REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ASUNTO: 09-145-A2
DEMANDANTE: HONORIO RAMÓN VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERTS HONORIO VALENZUELA AGÜERO Y HONORIO JOSÉ VALENZUELA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.958.052, 10.964.388, 13.343.780, 13.196.465, y 14.229.051 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO: DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO J. CESAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 20.584 60.356, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.860.753 y 3.437.580, en su orden.
DEMANDADOS: JOSE HONORIO VALNEZUELA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.271.226, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO y MARIA ARIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 102.439 y 131.347, respectivamente.
CAUSA: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLARACION DE COMPETENCIA
Mediante escrito que cursa a los folios 04 al 07 del expediente, en fecha 20 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio DELIA C. RIVERO DE CESAR, actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIO RAMÓN VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERTS HONORIO VALENZUELA AGÜERO Y HONORIO JOSÉ VALENZUELA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.958.052, 10.964.388, 13.343.780, 13.196.465, y 14.229.051 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara, presentó libelo de demanda de PARTICIÓN, contra el ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.271.226, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios 08 al 31.
- II – BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2009, se interpuso demanda por partición de los ciudadanos HONORIO RAMÓN VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERTS HONORIO VALENZUELA AGÜERO Y HONORIO JOSÉ VALENZUELA AGÜERO, contra el ciudadano JOSÉ HONORIO VALENZUELA CRESPO, coherederos de MARÍA EDELMIRA AGÜERO DE VALENZUELA, quien falleció AD-INTESTATO de la ciudadana de Quibor en fecha 16 de abril de 2005. (Folios 04 al 33), dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:
1. Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 91, Tomo 8º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Copia certificada de acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, 16 de abril de 2005, No. 65.
3. Formulario de Autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones No. 00888662 y relación de bienes que forman el activo hereditario.
4. Documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 15 de Abril de 1.957, bajo el Nº 13, folio 21, Protocolo Primero, Segundo trimestre del mencionado año.
5. Copia Certificada de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 22, folio 63 Vto y 65 Vto, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del mencionado año.
6. Copia Certificada de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el No. 03, folio 06 Vto y 07 Vto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985.
7. Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 03 de junio de 1991.
8. Certificado de registro de vehículo, No. 16151449, expedido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
9. Constancia se cancelación y de Liberación de la reserva de dominio de fecha 09 de abril de 2007, expedida por la Oficina Barquisimeto Oeste del Banco Provincial.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió, la presente demanda y en consecuencia se acordó la citación de la parte demandada, (Folio 33).
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez, a los fines de la práctica de la citación del demandado, (Folio 37).
En fecha 02 de julio de 2009, mediante auto se ordena agregar al expediente comisión emanada del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la citación del demandado debidamente cumplida, (Folios 39 al 47).
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto mediante el cual fija para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, el nombramiento del partidor, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 48).
En fecha 22 de septiembre 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto donde se designa como partidor al Ingeniero Giovanni A. Sánchez, (Folios 50).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto mediante el cual deja constancia que no compareció el partidor para el acto de juramentación (Folio 52).
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a la juramentación del partidor en la presente causa (Folio 56).
En fecha 20 de octubre de 2009, estampo diligencia el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada la incompetencia en razón de la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, agrego anexo instrumento poder. (Folio 58).
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, (Folio 63 al 64).
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina el conocimiento del presente asunto en virtud de ser incompetente por el territorio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 66 al 67).
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada a la presente demanda por secretaria signándole la nomenclatura del tribunal Nº 09-145-A (Folio 69).
En fecha 15 de diciembre de 2009, estampa diligencia la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicita se avoque al conocimiento de la causa y de continuación a la causa. (Folio 70).
En fecha 18 de diciembre de 2009, se libro auto acordando la práctica de inspección judicial a los fines del pronunciamiento del tribunal sobre su competencia para conocer de la causa. (Folio 72 al 76).
Corre a los folios 93 y 94, acta de fecha 16 de marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha anterior.
-III- MOTIVACIÓN
DE LA COMPETENCIA ORDINARIA AGRARIA
Los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan claramente que el procedimiento especial agrario se aplican únicamente a las controversias que surjan entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, en otras palabras establecen tales disposiciones que dicho procedimiento se instituyó para resolver conflictos de naturaleza agraria o que afecten bienes afectos a la actividad productiva agraria.
Así el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria
Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Negritas nuestras)
Ahora bien, es menester analizar la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia, pero antes debemos comprender lo que se entiende por actividad agraria.
El eminente agrarista italiano Antonio Carroza, formuló la llamada Teoría Agrobiológica, a través de la cual planteo que se entiende por actividad agraria la manipulación del ciclo biológico animal o vegetal ligado directa o indirectamente a las fuerzas y recursos naturales para la producción de frutos animales o vegetales destinados al consumo directo o a su transformación generados para la satisfacción de la demanda de dicho productos.
En ese sentido, podemos señalar que se entiende por actividad agraria, la producción agrícola en todas sus modalidades, pasando por la producción agrícola animal, agrícola vegetal, la producción acuícola, piscícola, apícola, avícola, agroforesteria, etc. También podemos incluir e ella las actividades conexas a la producción, tales como actividades de construcción, mantenimiento, mejoramiento de las unidades de producción, entre otras, así como actividades de orden financiero, tecnológico, intercambio comercial, distribución, servicios, conservación de los recursos naturales e inclusive capacitación y extensión necesarias para el aseguramiento del desarrollo del sector agrario, la organización de personas, protegidas todas por la Ley especial y por otras leyes aplicables al sector, tales como Ley de Agua, Ley de Diversidad Biológica, Ley de Pesca y Acuicultura, Ley de Crédito Agrícola, entre muchas otras.
Es importante antes de continuar, recordar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271 que establece
“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…” (Cursivas del tribunal).
A los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
REVISIÓN DE LA COMPETENCIA ESPECIAL
A los fines de este tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 253 de la Ley Agraria, para decidir sobre la revisión y regulación de la competencia, cuando se trate de la materia de acuerdo al artículo 28 ejusdem, se deben revisar los aspectos de orden subjetivo y objetivo relacionado con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia los elementos determinantes de la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.
Así la competencia por la especialidad del juez o jueza agraria es de tal importancia que su verificación resulta útil no solo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307, constitucional, de modo que la búsqueda de la verdad a criterio de quien juzga, el juez o jueza podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar decidir la controversia llevada o remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del juez natural.
Es por ello, que una vez realizada la entrada del expediente en este Tribunal, y antes de admitir el mismo, es de consideración de este juzgador revisar cada una de las actas contenidas en el expediente para así determinar su competencia, y una vez verificado que de los documentos presentados por la parte actora de este expediente no se desprende que en el lote de terreno en cuestión, se realice algún tipo de actividad agraria, este tribunal señaló que en procura de decidir sobre los asuntos en los que de algún modo tengan incidencia sobre la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia, este tribunal acordó la práctica de una inspección judicial a los fines de determinar si sobre el bien indicado como generador de alguna actividad de los que constituyen el acervo hereditario objeto de la controversia efectivamente se realizan actividades productivas, dicho lote de terreno denominado La Montañita, se encuentra ubicado en la jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Terrenos de Francisco Vieti Pascale y Laguna propiedad de Asencia Rodríguez; PONIENTE: Caserío San José; SUR: Cerrania Alta y NORTE: También Cerrania Alta. Este terreno es la parte que se reservo en la venta a Francisco Vieti Pascali, como cita el documento, el documento Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Jiménez, Estado Lara, el 19/08/1989 bajo el No. 36, folios 31 al 38, Protocolo Primero, Tomo II adicional y por Certificación de Gravamen de fecha 27/05/1991, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Jiménez documento protocolizado el 13/12/1965, protocolo 4to, folio 5 No. 3 Oficina Subalterna del Distrito Jiménez Estado Lara, agregado al presente expediente a los folios 29 y su vuelto, el cual se encuentra mencionado en el No. 6 de la relación para bienes que forman el activo hereditario de la Declaración para la liquidación de impuestos sobre sucesiones- Exp. 0964, agregada al presente expediente a los autos a los folios 11 al 16.
La mencionada inspección se realizó en fecha 16 de marzo de 2009, de dicha actuación se reprodujo mediante video que se forma parte del presente expediente, del cual se desprende de manera clara que sobre el lote de terreno denominado La Montañita ubicado en jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, no se realiza actividad agraria alguna, según lo señalado por el experto designado para la asesoría del tribunal en la practica de dicha inspección, sin embargo se observo la presencia de un lote de ganado caprino.
La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y naturaleza agraria, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia
“A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o
urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”. (Cursivas del tribunal)
Finalmente conviene recordar lo expresado por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el caso Inmobiliaria El Socorro, C. A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se dejo sentado el siguiente criterio:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que …/… a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la referida, obedece a la exoistencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta sala No. 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bemncomo y thamara Muraschkoff De Blanco).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la sala de casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…” (Cursivas del tribunal)
En este caso, la pretensión principal de lo solicitado es la partición de la sucesión de MARÍA EDELMIRA AGÜERO DE VALENZUELA, lo que en principio es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, de conformidad con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1066 y siguientes del Código Civil, sin embargo si dentro de los bienes a partir se encuentran bienes afectados a la actividad agraria opera el fuero atrayente agrario y la competencia le correspondería a la jurisdicción agraria.
Ahora bien, en el caso en análisis el bien que generaría la activación del fuero atrayente agrario por ser el determinante de la competencia por estar afecto a la actividad agraria, de los resultados de la inspección realizada en fecha 16 de marzo de 2009, se establece que en el mismo no se realiza ninguna actividad agraria, que no existen instalaciones o infraestructura de apoyo a la producción, ni ninguna bienhechuría que haga inferir que se realiza alguna actividad en dicha área, por el contrario se observo que en el área inspeccionada solo existe vegetación autóctona y ni siquiera esta delimitada por cercas de otros terrenos, sin embargo, se observo un lote de cabezas de ganado caprino, por tal razón a consideración de quien juzga el lote de terreno inspeccionado tiene vocación agraria, y el mismo pudiera ser productivo con el desarrollo de las actividades necesarias para hacerlo productivo, cumpliendo sus co-propietarios con la obligación legal que tiene asignada como titulares de los derechos que reclaman sobre el mismo, lo cual en ningún caso es una opción sino una obligación.
En tal sentido, en sentencia No. 4 de fecha 14 de enero de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA10-L-20008-000173, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano Fredy Tomás Paredes Santiago, es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que: “ … lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la Sala).
Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma línea argumental establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad alimentaria, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria. Así se decide.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la instancia competente para el conocimiento y decisión del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.” (Cursivas añadidas por el Tribunal)
Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 constitucional, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que haya sido investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal sea natural.
Finalmente la causa fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, quien a su vez remitió la causa a este Juzgado en razón considerarse incompetente por el territorio en virtud de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2008-0027 de fecha seis (06) de agosto del año 2008, mediante la cual se crea este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, ubicado en la Avenida Fraternidad, Centro Comercial La Torcaz de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y por ende se modifica la distribución de la competencia por el territorio en este estado federal, correspondiendo a este juzgado conocer de las causas correspondientes a los municipios Andrés Eloy Blanco, Jiménez, Morán y Torres del estado Lara.
En consecuencia, por cuanto el lote de terreno inspeccionado aun cuando no se encuentra en los actuales momentos productivo, pero, sin embargo tiene vocación agraria y que el mismo se encuentra ubicado en el municipio Jiménez del estado Lara, sobre el cual este tribunal agrario tiene competencia por el territorio y por lo tanto corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, En tal virtud este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Así se decide.
- IV - DECISIÓN
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha trece (13) días del mes de abril del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30), minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
MMS/NH
Exp. Nº 09-145-A2
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