En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OTILIA DEL CARMEN DORANTE, COROMOTO DE LAS MERCEDES SANCHEZ SUAREZ y MERILET CAROLINA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: 9.250.644, 11.269.008 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA) y 2) ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: DAIMA VISMAR PÉREZ por el SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA) y JOSÉ A. GIL LUQUE, ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.278 y 43.104 respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 19 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo dió por recibido, admitió y en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, dejó constancia d la incomparecencia de las codemandadas por lo que encontrándose involucrados intereses del Estado se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 99). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la misma a los fines de celebrar un posible acuerdo, tal petición fué acordada y en virtud de que transcurrió el lapso solicitado sin que se evidenciase acuerdo alguno se fijó nuevamente la audiencia para el día 11 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m.

Iniciada la audiencia de juicio en la oportunidad legal fijada y vistas las posiciones de las partes la Juzgadora se reservó la oportunidad para pronunciarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M O T I V A

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que sus representadas laboraron para SAINA-LARA como niñeras desempeñando sus labores en el Fortunato Orellana, que SAINA utiliza intermediarios para la ejecución de sus servicios, Cooperativas que son las pagadoras del salario, pero que quien da las directrices de las labores a ejecutar es SAINA a traves de la Directora Noris Rivero, que el horario de trabajo era de 6 am a 8 pm. O de 8 pm. A 6 am. según lo dispusiera SAINA; que se demanda directamente a SAINA-LARA y en forma solidaria a la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO RL, en su carácter de intermediario; a la segunda porque fue la última con quien laboraron las actoras en los últimos 9 meses del servicio prestado, porque durante la relación prestaron servicios a través de otras intermediarias que consta en autos pagos directos de SAINA.LARA a las demandantes, que nunca hubo interrupción de la relación laboral; Alega que no hubo comparecencia de las demandadas a la Audiencia Prelimar, pero como quiera que quien cuenta con la prerrogativa procesal es SAINA-LARA y no la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO RL, solicita que se declare la Admisión de Hechos en cuanto a esta.

La representación judicial de SAINA-LARA entre otras cosas rechazó la demanda porque las trabajadoras laboraban para la Cooperativa, que solo los meses de junio, julio y agosto de 2007 estuvieron bajo la modalidad de bolsa de trabajo, y que además las actoras prestaron servicios a dos Cooperativas contratadas por Saina, la Cooperativa La Orquidea 1508 y Cooperativa Guayamuri 189, por lo que solicitó la reposición de la causa o sean llamadas como terceros intervinientes para que cumplan con sus obligaciones en caso de ser procedente.

La Representación Judicial de la Cooperativa Renacer Bolivariano R.L., en la audiencia señaló que no le consta la fecha de ingreso de las demandantes porque el convenio realizado por su representada y SAINA-LARA se celebró el 01-09-2007 y antes de esta fecha las actoras mantuvieron relaciones anteriores, que se acoge a la solicitud de reposición de la causa realizada por la SAINA-LARA, porque cuando se presentó la demanda no se solicitó se notificara a las Cooperativas La Orquidea 1508 y Cooperativa Guayamuri 189.

La parte demandante señaló con relación a la reposición solicitada que no se demandó en forma solidaria a las Cooperativas La Orquidea 1508 y Cooperativa Guayamuri 189 porque al momento de presentar la demanda solo estaban vivas las acciones en cuanto a SAINA-LARA por ser la beneficiaria principal y la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO R.L. por ser la última intermediaria por la cual la actora prestaron sus servicios.

Entonces, a pesar de que los fundamentos de las posiciones de las partes en su mayoría se refieren al fondo de la pretensión y que las codemandadas, no solicitaron el llamado a tercero en la oportunidad legal correspondiente, la Juzgadora observa que tomando en cuenta que se encuentran involucrados intereses del Estado, existen normas constitucionales y procesales que se pueden emplear como mecanismos para buscar la verdad en el presente asunto tal y como lo prevé el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negritas agregadas)

Como se puede apreciar, la norma constitucional establece que el sistema de administración de justicia debe ser transparente e imparcial y que se deben evitar reposiciones inútiles porque ello atenta el principio de tutela judicial efectiva del sistema de administración de justicia.

Además, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.


Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Entonces, por lo anterior tomando en cuenta los dichos de las codemandadas y de la propia actora en el libelo sin que ello implique un pronunciamiento de fondo la Juzgadora ordena notificar a la Asociación Cooperativa La Orquídea 1508 representada por la ciudadana FLOR ALBA MAPPE DE BARILLAS, titular de la cédula de identidad número 11.789.757 y a la Asociación Cooperativa Multiservicios Guayamuri 189 legalmente representada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RIVAS MEDINA, titular de la cedula de identidad número 5.177.894, pues éstas pudieran estar vinculada con la pretensión de la parte actora y las resultas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se ordena librar notificación a la Asociación Cooperativa La Orquídea 1508 y a la Asociación Cooperativa Multiservicios Guayamuri 189, los fines de que comparezcan a este proceso de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se les hará saber que al décimo día siguiente a que conste en autos sus notificaciones deberán consignar su escrito de contestación y las pruebas que consideren pertinentes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena practicar la notificación de la Asociación Cooperativa La Orquídea y la Asociación Cooperativa Multiservicios Guayamuri 189 conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción lunes 12 de abril de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

NJAV/njav.-