En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.933.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO TORRES N, y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.095.19.338

PARTE DEMANDADA: CASTRO GAS HERMANOS C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 70, Tomo 2-G ficha 12787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE QUERALES SALAS y HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.754 y 67.724 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día lunes 05 de abril de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en fecha 06 de noviembre de 1994, para la empresa: CASTRO GAS S.R.L, que se desempeñaba como chofer hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en termina la relación laboral por renuncia; señaló que cumplía una jornada diaria de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m, de lunes a viernes. Que devengaba un salario mensual de Bs. 256.163,00 (a razón de Bs. 17.077,50 diarios).

Que instauro procedimiento de reclamo prestaciones sociales ante el órgano administrativo del trabajo, signado con el Nº 002-07-, correspondiente al expediente numero 013-2006-03-00688, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos inherentes.

No obstante lo anterior, señaló que ante la negativa de su empleador en cumplir en sede administrativa acudió ante el Tribunal para demandar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 6.103.814,10
2.- Horas Extras Art. 155 y 207 LOT………………………..Bs. 53.857.976,40
3.- Utilidades Art. 174 LOT..…………………………………..Bs. 12.295.800,00
4.- Intereses devengados por prestaciones sociales
5.- Costas y Costos del Proceso
7.- TOTAL:…………………………………………………………Bs.72.257.590, 50

En la contestación, por su parte la demandada alegó como defensa principal la prescripción de conformidad con el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo que el trabajador ISMAEL JOSÉ MENDOZA ALVAREZ prestó servicios para la empresa desde el 04/11/1994 hasta el 15/12/2006 y admitió el salario alegado, por lo tanto tales hechos (existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y de terminación y salario) se encuentran relevados del debate probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se establece.-

No obstante, la demandada negó el horario de trabajo establecido por el

Con relación a la defensa de prescripción la demandada señaló que el trabajador hizo un acto de reclamo administrativo de sus prestaciones sociales ante la sub inspectoría del Trabajo de Carora el 02 de enero de 2007, por lo que si bien es cierto, la demanda se introdujo dentro del año de prescripción, la notificación debió tener lugar dentro de los 2 meses siguientes o antes del mes de marzo de 2008.

Con fundamento en lo anterior, indica la demandada que dentro de las actas no se encuentra validada la notificación y que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde estableció que la parte demandada no se encontraba notificada o puesta a derecho a la fecha en que se dicto dicho dispositivo y que finalmente la notificación se efectuó en el mes de abril de 2009, es decir, con posterioridad al año que establece el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta evidente la prescripción. Así se decide.-

Para decidir el asunto, opuesta la defensa de prescripción por la demandada la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, tomando en cuenta que se encuentra convenida por ambas partes la fecha de terminación.

Al respecto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la misma:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)


A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Se observa del folio 131 al 141 copia certificada del procedimiento de cobro de prestaciones sociales sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se observa expediente N° 013-2006-03-00688.

Sobre la documental anterior la parte demandada señaló que en dicho reclamo administrativo, se verifica que si bien la demandada fue notificada de dicho procedimiento el 29 de diciembre de 2006 (folio 138), el mismo terminó mediante acta levantada en fecha 30 de enero de 2007 donde la demandada se opuso al reclamo realizado por el actor, por lo que la autoridad administrativa del trabajo en esa misma fecha ordenó el cierre de tal procedimiento en esa misma fecha (folio 141). En razón de lo anterior, a pesar de que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2007, así como consta al folio (12), se puede verificar al folio (94) en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, en fecha 07 de octubre de 2008, se verifica que la demandada no estaba a derecho, y que fue hasta el fecha 06 de mayo de 2009, cuando se dio por notificada la demandada.

Al respecto, la Juzgadora observa que las documentales anteriores no fueron impugnadas en forma legal y además emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Entonces, si bien el reclamo administrativo interrumpió la prescripción con la notificación a la demandada del mismo, este concluyò con la celebración del acta levantada en fecha 03 de enero de 2007, con lo cual la interrupción surtía efectos hasta el 03 de enero de 2008. Así se decide.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con relación a la defensa de prescripción opuesta solicitó que se tome en cuenta la fecha de la apelación interpuesta por ellos del auto dictado por el tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2008 por el cual el referido tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y declarar la admisión de los hechos solicitada por la parte actora con fundamento en que no existía la notificación tàcita.

Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que como se puede observar de las normas previamente transcritas relacionadas con la prescripción, la simple apelación no es un modo de interrumpir la prescripción de los que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Además, en todo caso, tal apelación fue decidida y el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial por sentencia dictada el 07 de octubre del año 2008 confirmó el auto del tribunal de Sustanciación con lo cual se dejó de manifiesto que la demandada no había sido notificada hasta esa fecha. Así se establece.

Entonces, en el presente juicio la interrupción de la prescripción en sede administrativa como se dijo surtía efectos hasta el 03 de enero de 2008, antes de ello se debía presentar la demanda como en efecto se hizo el 13 de noviembre de 2007 (folio 12) pero para que tal medio cumpliera sus efectos la notificación debía hacerse dentro de los dos meses siguientes, esto es, 03 de marzo de 2008 y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero estableció que para el 07 de octubre de2008 no se había verificado en las actas la notificación de la demandada. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior, fue hasta el 06 de mayo de 2009 (folio 111) cuando la demandada se dio vàlidamente por notificada, de este procedimiento, siendo que antes de esa fecha tampoco consta en autos que la parte actora haya interrumpido válidamente la prescripción por cualquiera de las otras formas permitidas, como el registro de la demanda, otra reclamación administrativa o reclamo directo al patrono. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anterior siendo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo se declara con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la actora alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 12 de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Jennys Nieto

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Jennys Nieto


NJAV/yn/gpl*