REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 -04-2010
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1248
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO GALINDEZ TREJO, JOSE GREGORIO ALVAREZ ALBURJAS y JESUS RAFAEL COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 22.268.405, 20.321.594 y 13.868.381
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.574.835
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY FISCHER DE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.527
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 23 de febrero del 2010, siendo las 9:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por los demandantes los ciudadanos JAVIER ANTONIO GALINDEZ TREJO, JOSE GREGORIO ALVAREZ ALBURJAS y JESUS RAFAEL COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 22.268.405, 20.321.594 y 13.868.381, asistidos por su apoderado abogado JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324. Por el demandado comparece el ciudadano PEDRO LUIS AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.574.835, asistido por la abogada NANCY FISCHER DE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.527.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de las conversaciones sostenidas a lo largo de la audiencia preliminar las partes llegan al acuerdo de que efectivamente existió una relación laboral entre la parte demandada y los tres demandantes; pero que la misma no fue por el tiempo ininterrumpido que se demanda; sino que durante esos ochos (8) años se presentaron diversos lapsos de interrupción de los servicios, debido a que no existían obras en que laborar ni existían materiales con que trabajar.
Ahora bien, luego de sostenidas negociaciones, ambas partes concluyen, que al hacer el prorrateo del tiempo de servicios prestados por los demandantes, este no supera los cuatro (4) años efectivos de labores. En tal sentido se realizaron los cálculos de sus beneficios laborales en razón a ese tiempo, lo cual arrojo para cada trabajador demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVRES EXACTOS (Bs. 9.000), cantidad esta aceptada por estos, lo cual comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y descritos en su libelo de demanda. En consecuencia el ciudadano demandado Pedro Aguilar, acuerda cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVRES EXACTOS (Bs. 9.000), para cada trabajador, lo que representa un total de VEINTISIETE MIL BIOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000). La forma de pago de dicha cantidad es convenida a cancelar, entre la fecha del 15 de abril del 2010 hasta el 15 de septiembre del 2010, es decir, que dentro de este lapso fijado, el demandado debe cancelar la cantidad total que le corresponde a cada trabajador, sin importar el orden de consignación que este haga. Estos pagos o abonos que realice el demandado se realizaran en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD., mediante cheques de gerencias.
Así mismo las partes acuerdan que de llegar la fecha tope de pago, sin que se haya cancelado parte o la totalidad de lo acordado, se procederá a la ejecución forzosa del saldo restante o de la totalidad del acuerdo.
Sobre lo expuesto, los trabajadores debidamente asistidos, manifiestan estar completamente de acuerdo con lo señalado y alegan que una vez cancelada la totalidad del monto indicado, el ciudadano demandado no adeudara pago alguno por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo de demanda.
Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo de mediación.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1248
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