REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22-04-2010
199° y 150°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1774
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO CARUCI MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.607.147
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454 en su carácter de Procurador del Trabajo
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRE ACEROS C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010, siendo las 10:30 AM, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandante el ciudadano OSWALDO ANTONIO CARUCI MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.607.147, asistido por la abogada RAIZA MERINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454 en su carácter de Procurador del Trabajo, y por la demandada FERREACEROS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1.986, bajo el No. 339, folios 106 al 109 del Libro de Registro de Comercio No. 3., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria en varias ocasiones, siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el No. 34, Tomo 184-A, comparece el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, en su carácter de apoderado Judicial especial, conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Diciembre de 2009, inserto bajo el No. 05, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia se anexa.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA que el 10 de Enero del año 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa FERRE ACEROS, C.A., hasta el día 08 de Enero de 2009, para un tiempo ininterrumpido d servicio de catorce (14) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 10:00 AM y de 2:00 PM a 4:00 PM, desempeñando el cargo de Mensajero, devengando como último salario una remuneración mensual por la cantidad de Setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (668,57). EL DEMANDANTE considera que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales revisado por personal de LA COMPAÑÍA. En consecuencia, EL DEMANDANTE demanda lo siguiente:
1) ANTIGUEDAD
En virtud de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, tal como se evidencia en hoja de cálculo anexada al presente escrito libelar, en tres (3) folios útiles, marcado con letra “A, B y C”, calculados de la siguiente manera:
TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: BS. 4.634,29
2.) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
En virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a vacaciones anuales de quince (15) días hábiles con pago de salario correspondiente; en el mismo sentido el artículo 225 ejusdem establece que en caso de que no hubiere cumplido el año entero de servicio, tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones por concepto de los meses completos laborados, tal como se evidencia en hoja de cálculo anexada al presente escrito libelar, en un (1) folio útil, marcado con letra “D”, en tal sentido se procede a discriminar las vacaciones de la siguiente manera:
TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS= BS. 1.159,93
3.) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Según lo consagrado en el artículo223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de sus vacaciones el trabajador tiene derecho además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario, ahora bien, en caso de que el trabajador no hubiere laborado el año entero de servicio, y en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de dicho concepto en proporción a los meses enteros de servicio como pago fraccionado, tal como se evidencia en hoja de cálculo anexada al presente escrito libelar, en un (1) folio útil, marcado con letra “D”; en tal sentido se procede a discriminar lo evocado de la siguiente manera:
TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO = BS. 527,52
4.) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; de igual forma el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, como pago fraccionado, tal como se evidencia en hora de cálculo anexada al presente escrito libelar, en un (1) folio útil, marcado con letra “D”, lo cual pasa a ser discriminado prudencialmente de la siguiente manera:
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS = BS. 606,20
A tales efectos, de la sumatoria de los conceptos laborales se desprende que la cantidad es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7.557,86), de la cual al restar la cantidad cancelada de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (BS. 4.637,00), cancelada por la empresa, queda un monto por cancelar de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.920,86).
El total es Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que se adeudan, es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.920,86), monto en el cual estimo la presente demanda. De igual forma, solicita que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria, debido a la situación económica que atraviesa el país, ya que corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria, así como tAMbién solicita se condene al pago de los intereses moratorios que se causen por la demora en el pago de las cantidades aquí demandadas.
SEGUNDA: LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni EL DEMANDANTE le prestó servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE ya que éste ejecutaba su labor para ella en forma ocasional y no continua de mensajero, ya que se desempeña para otra empresa de esta ciudad, en horario de lunes a viernes, de 8:00 AM a 12:00 PM; y de 2:00 PM a 6:00 PM; por lo que no era posible que realizara trabajos de mensajería para LA COMPAÑÍA en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 10:00 AM y de 2:00 PM a 4:00 PM, pues en dicho horario se desempeñaba para otra empresa. En ningún caso, la labor de mensajería que realizaba EL DEMANDANTE de manera ocasional e interrumpida lo hacía bajo subordinación o dependencia de LA COMPAÑÍA, puesto que no existía obligación de hacerla ni someterse a un horario de trabajo. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral en su libelo. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos indicados por EL DEMANDANTE. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y de terminación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuviera un salario mensual de Bs. 768,57. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, fraccionados o no, que reclama. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deban las prestaciones de antigüedad y los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba cantidad alguna. Se niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera labores para LA COMPAÑÍA como Mensajero de LA COMPAÑIA”, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera una jornada de trabajo variable de lunes a viernes.
TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a EL DEMANDANTE con carácter de mediación, la cantidad siguiente:
NOMBRES Y APELLIDOS
OSWALDO ANTONIO CARUCI MONTES 2.500,00
Cantidad que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía de mediación, mediante cheque Nº 56-42772728 del Banco Exterior, de fecha 20/04/2010, a su nombre, firmando el vaucher de tal cheque, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados y descritos en el libelo; quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE asistido de su abogada declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que se le entrega que con carácter transaccional le hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que le es más beneficioso
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía de mediación, se da por satisfecho de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y, nada le queda a deber la misma, y en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo. Término siendo las 10:50 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1774
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