REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15-04-2010
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)


ASUNTO Nº KP02-L-2009-1369

PARTE ACTORA MARIA GABRIELA TERAN BARROETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.736.006

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARDUNELYN CHANG HONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.412 y YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACION DIGITAL 2000, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 15 de abril del 2010, siendo las 08:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante la ciudadana MARIA GABRIEL TERAN BARROETA, asistida por su apoderada abogada MARDUNELYN CHANG HONG, Por la demandada comparece su apoderado CLAUDIA OROPEZA, todas identificadas en autos.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 707,36), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, debido a que la accionante tenia por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 878,00 y la misma, no laboro el preaviso; por lo que le corresponde deducirle, por dicho concepto, la cantidad de Bs. 878,30. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara el día 23 del corriente mes y año, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.

Así mismo, la trabajadora demandante debidamente asistida expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil COMUNICACION DIGITAL 2000, C.A, y reconozco haber recibido la cantidad arriba señalada, por adelanto de prestaciones sociales; así mismo estoy de acuerdo con el descuento realizado por el concepto de preaviso de ley. Por lo que declaro que una vez cancelado la cantidad ofertada en este acto por la demandada, esta no quedara nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 9:00 AM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYN CARDENAS

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1369