REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
°
Barquisimeto, 15 de Abril 2010
199° y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-2388
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.473
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VINCCLER C.A
MOTIVO: cumplimiento Convención Colectiva
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la causa el día 24 de noviembre de 2.008, siendo admitida por este tribunal en fecha 26 de noviembre del 2008, librándose los correspondientes carteles de notificación.
El día 14 del presente mes y año, la parte demandada, mediante apoderada abogada ODETTE NOTTARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.345; se da por notificada del presente proceso y solicita se extinga el procedimiento; dado que la parte demandante, en fecha 19 de enero del año en curso, en la causa signada bajo el Nº KP02-L-2009- 537, llevada por ante este juzgado, realizo acuerdo de mediación con carácter de cosa juzgada, sobre los conceptos que se encuentran comprendido en la presente demanda.
Ahora bien, no obstante a lo expuesto por la parte demandada; y de la revisión de las actas del proceso, se evidencia que la parte actora en la presente causa, realizo una única actuación (la introducción de la demanda), el 24 de noviembre del año 2008, sin que hasta la fecha, 15 de abril del año 2010, se haya verificado otro acto que de impulso al proceso. En tal sentido resulta forzoso para este tribunal pasar a pronunciarse sobre la inactividad procesal acaecida, dado que la misma se configuro antes de la fecha en que se realiza la petición presentada por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo.Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 26 de noviembre del 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN CARDENAS PRADO
NOTA: En esta misma fecha: Quince (15) de abril del Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 AM., se dictó y publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN CARDENAS PRADO
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