REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, treinta (30) de Abril del 2010
200º y 151 º

ASUNTO: FP02 -S- 2010- 000001060
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ07520100000063

PARTE ACTORA: VIRGINIA FIGUEROA, Cedula Nro.6.880.051.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.65.221, Cedula Nro.10.513.678.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha VEINTIDOS (22) de Abril del año 2003, la accionante : VIRGINIA FIGUEROA, Cedula Nro.6.880.051, identificado up supra, consignó Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de fecha 14 de Octubre del año 2002, emanado del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, que declaró la no renovación del contrato de trabajo a la ciudadana accionante. Recibido por este tribunal Cuarto Laboral el expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo del 2010, en el cual se observa que declaró la competencia del extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar ( anterior transitorio) a efectos de conocer el juicio incoado por la demandante y ordenó darle continuación al mismo por este juzgado. De la revisión de los autos insertos en el mencionado expediente este Juzgado ordenó la adecuación de la causa al nuevo régimen laboral, es decir dictó despacho saneador con fecha 19 de Marzo del 2010, conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el accionante no subsano lo solicitado en el lapso legal otorgado, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado; en virtud, de que en fecha veintitrés (23) de Abril del 2010 el apoderado judicial de la accionante se dio formalmente por notificado del auto dictado por este despacho; transcurrido como ha sido integro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al día en que se notificó a la accionante sin que ésta subsanara las omisiones observados. Conforme a la ley, este juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA FIGUEROA, Cedula Nro.6.880.051, ya identificada, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente accionado en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Siendo las nueve y veinte (9:20 a.m.) de la mañana..
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las nueve y veinte (9.20 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES