REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 09 de abril de 2010
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto No- AP21-L-2009-000696

PARTE ACTORA: YERENA PUCHE, DAYANA PEREZ, ISABEL PEREZ, NIRMA HERNANDEZ, DEXI CAMPERO, OTILIA PUCHE, MARIA BLANCO, MARYLIN PALACIOS, HAROLD URBINA, MIGUEL ALEGRIA, ALONSO HERNANDEZ, RAMONA PACHECO y MARIA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.275.376, 12781.411, 6.071884, 6.397.181, 14.018.680, 13535767,6178677, 16.542724, 16.706644,18.314149, 17.145.291, 9.937968, 6.907.685 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: NOEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.423

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO ANA FRACISCA PEREZ DE LEON

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUILMER LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.097.

MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISOS Y OTROS CONCEPTOS.



Siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso, se realiza bajo las siguientes consideraciones.
DEL ESCRITO LIBELAR

Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación de los accionantes exigen el pago judicial de los conceptos que de acuerdo a la convención colectiva suscrita en entre la organización sindical de los trabajadores de la salud del municipio autonomo de sucre del estado Miranda y el municipio sucre del estado miranda, celebrada en fecha 1997 al 1999, de tales como bonificación de fin de año establecido en la cláusula N°3, fideicomiso establecido en la cláusula N°15, vacaciones y bono vacacional establecido en la clausula N°17 y el bono anual establecido en la clausula N°18.
Así también reclaman el beneficio de alimentación ya que la demandada comenzó a cumplir con el mismo a partir del año 2005.
Alega que los actores siguen activos con los cargos de auxiliares de enfermería en un horario mixto y han prestado servicio de manera ininterrumpida bajo subordinación y dependencia en el centro hospitalario en desde las siguientes fechas: con un salario base para todos los trabajadores de bs 26.64 y un salario integral de 42.03, 41.96, 41.89, 41.74 y 41.59, que deviene de las alícuotas correspondientes al bono nocturno y las bonificaciones que se reclaman, con el salario mínimo decretado por el ejecutivo.

ISABEL PEREZ desde 01-01 1998
DAYANA PEREZ desde 03-05-200
NIRMA HERNANDEZ desde 06-01-2001
DEXI CAMPERO desde 01-01-2003
MARIA ESTRADA desde 01-01-2004
MIGUEL ALEGRIA desde 01-01-2004
OTILIA PUCHE desde 01-01-2004
HAROLD URBINA desde 01-05-2004
MARYLIN PALACIOS desde 01-07-2004
ALONSO CASTRO desde 07-07-2004
MARIA VIZCAINO desde 01-02-2005
RAMONA PACHECO desde 01-04-2005
YERENA PCHE desde 01-08-2006
Alegan que la demanda desconoce la prestación del servicio de manera continua alegando que la misma es de manera eventual, en calidad de suplente, y por consiguientes son trabajadores independientes.
Que los accionantes han solicitado en reiteradas oportunidades el pago y han sido infructuosas sus solicitudes. Por lo que procedieron a demandar las siguientes cantidades, Por los siguientes conceptos, fideicomiso, vacaciones bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación:

ISABEL PEREZ la cantidad de BSF 79.990,80
DAYANA PEREZ la cantidad de BSF 54.769,01
NIRMA HERNANDEZ la cantidad de BSF 51.639,62
DEXI CAMPERO la cantidad de BSF 41.095,92
MARIA ESTRADA la cantidad de BSF 32.908,95
MIGUEL ALEGRIA la cantidad de BSF 32.908,95
OTILIA PUCHE la cantidad de BSF 32.908,95
HAROLD URBINA la cantidad de BSF 31.101,65
MARYLIN PALACIOS la cantidad de BSF 31.646,17
ALONSO CASTRO la cantidad de BSF 29.936,04
MARIA VIZCAINO la cantidad de BSF 24081,54
RAMONA PACHECO la cantidad de BSF 23.583,1254
YERENA PCHE la cantidad de BSF 15.436,05


Estimando así la demanda en la cantidad de (Bsf. 482.006,47., MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, aduciendo que los mismo no eran trabajadores de la institución que solo prestaban sus servicios en calidad de suplentes por lo tanto era trabajadores eventuales y no estaban sujetos a lo establecido en la convención colectiva, así mismo alegao que en la institución existía un comedor y que el mismo funciono hasta el año 2005, y por tanto solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no adeudan nada a ninguno de los reclamantes.

DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de prestaciones alegadas y demandadas por los actores, bajo el supuesto que los mismo eran trabajadores eventuales, teniendo la craga de la prueba la demandada quien debera desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Promovió documentales en original la cual riela al folio 97 del expediente, contentiva de constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL ALEGRIA y de la misma se desprende, el cargo de vigilante, la fecha de ingreso a la cual este juzgador le otorga valor probatorio, asi se establece.
Documental en copia simple, referida a libreta de ahorro de la ciudadana MARIA VIZCAINO, y la misma no aporta nada a los hechos que son controvertidos en la presente causa, por tanto no se le da valor probatorio, asi se establece
De las pruebas de informes solo constan en el expediente las resultas de la información solicitada al Banco Industrial, y por cuanto la parte promovente desistió del restante de las informaciones solicitadas en la evacuación en la audiencia de juicio, es por lo que este Juzgador analiza la información de la referida institución financiera, las cuales rielan en los cuaderno de recaudos N° 1 y 2 del expediente, y de los mismos se desprende todos los actores de la presente demanda con excepción de la ciudadana RAMONA COROMOTO, poseen una cuenta de ahorro, su fecha de apertura y cancelación de la misma, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio, asi se establece

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De las Documentales:
Promovió en original relación de histórico de pagos de nomina anual solo de los ciudadanos ISABEL PEREZ NIRMA HERNANDEZ, DEXI CAMPERO, MARIA ESTRADA, OTILIA PUCHE, HAROLD URBINA y YERENA PUCHE, en las que se desprende el salario, el cargo y código de los actores solo de algunos meses del año 2009, documentales estas a las que este Juzgador les otorga valor probatorio así se establece..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
En cuanto al punto que los actores no le corresponde los conceptos reclamados por cuanto los mismos era trabajadores eventuales y no dependientes y que los mismos solo prestaban sus servicios en las fechas indicadas en calidad de suplentes, por tanto lo establecido en el articulo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al ámbito personal de validez la estabilidad en el trabajo, el lo cual la doctrina ha sentado que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por la voluntad unilateral, arbitraria en injusta por parte del patrono, mediante un despido injustificado, como así lo establece el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
De las pruebas aportadas a los autos y de la manifestación realizada por la demandada en la audiencia de juicio, se admitió que los actores prestaban sus servicios en calidad de suplentes y eventualmente en las fechas indicadas en el escrito libelar, pero de las mismas pruebas no se desprende a quienes o cuales trabajadores eran las personas que ellos suplían o cual era el tiempo en el cual se realizaría tal suplencia, no obstante los actores hasta el día de la audiencia prestan servicios en la referida institución, es decir que están activos, en tal sentido esa independencia invocada por la accionada en la prestación del servicio por parte de los actores no se encuentra sustentada a los autos.
Tal hecho de cómo fue reconocido por la demandada que se prestaba un servicio ocasional para suplir unas vacaciones de otro trabajador o en caso por reposo por accidente, este Juzgador en perfecta aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hecho, frente a las formas y apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, concluye que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, y que la misma no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se presto el servicio continuo y que el trabajo realizado se incorporo al trabajo normal de la Institución demandada, por lo que se consideran trabajadores permanentes, por tanto se tiene como cierto la fecha de ingreso alegada por cada uno de los trabajadores, y Asi se decide

Establecido por quien decide que la prestación del servicio de los actores era de carácter dependiente y subordinada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar
En cuanto a la reclamación del fideicomiso que no es mas que los interereses generados con ocasión a la prestación de antigüedad acumulada establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismo deben ser entregados al trabajador cada año, se declara procedente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los montos solicitados por los actores asi se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional, bono anual y bonificacion de fin año, se declaran procedentes, por cuanto en el expediente no se evidencia el pago extintivo de la obligación y asi se decide.
En cuanto a la reclamación de la cancelación del pago del beneficio de alimentación, este juzgador establece que en la audiencia de juicio la parte demandada alego que en la Institución existía un comedor y que el mismo dejo de funcionar en el año 2005, y la parte actora al preguntarle que si había un comedor o si tenia conocimiento del mismo manifestó que no sabia, que no estaba seguro; que podía ser, situación esta, que estaría en contradicción con lo solicitado por los actores en su demanda, por lo que este Juzgador declara improcedente el reclamo por beneficio de alimentación y asi se decide.


Declarada como ha sido por este Juzgador la procedencia de las las solicitudes formuladas por los actores, considerándose así que existe deudas a favor los actores en cuanto al pago de sus beneficios laborales, precisa quien decide que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, fecha en la que la demandada se dio por notificada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
Se ordena el nombramiento de un solo experto contable a los fines de realizar los cómputos de los conceptos que deberán cancelarles a cada uno de los actores
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos YERENA PUCHE, DAYANA PEREZ, ISABEL PEREZ, NIRMA HERNANDEZ, DEXI CAMPERO, OTILIA PUCHE, MARIA BLANCO, MARYLIN PALACIOS, HAROLD URBINA, MIGUEL ALEGRIA, ALONSO HERNANDEZ, RAMONA PACHECO y MARIA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.275.376, 12781.411, 6.071884, 6.397.181, 14.018.680, 13535767,6178677, 16.542724, 16.706644,18.314149, 17.145.291, 9.937968, 6.907.685 respectivamente, en contra de del CENTRO HOSPITALARIO ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON, fundado en el año 1938 y adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirando.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA