REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.300.829

PARTE DEMANDADA: SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.212.643.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.473.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXP No. AP31-V-2010-000052.-

SENTENCIA DEFINITIVA.


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara contra la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 12 de Enero de 2010.

En fecha 18 de Enero de 2.010, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguientes, a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los respectivos fotostatos para la compulsa y dejó constancia de la entrega de las expensas al Alguacil.-
En fecha 28 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora y consignan copia fotostática de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial.-
En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora y consiga certificación del Banco Provincial.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, consigan copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 13 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa identificada con el numero Dieciséis (16), la cual se encuentra ubicada entre las esquinas de Dios y Manguitos, caserío Agua Salud, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Noviembre del 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento por la planta baja, del antes referido inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo del 2008, entrando en vigencia a partir de la fecha 01 de Junio de 2008, con la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, quien es venezolana, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.212.643, mayor de edad y de este domicilio, dicho contrato de Arrendamiento, fue suscrito por seis (06) meses fijos, teniendo como fecha de término el día 01 de Enero del 2009, el cual anexo con a la presente demanda en copia certificada marcado con la letra “C”.

Alega que la relación del ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO con la arrendataria del inmueble, ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, data desde la celebración de un primer contrato de arrendamiento desde el día 15 de junio del 2.004, siendo que a ella le correspondían dos años de prorroga legal de conformidad con la establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, desde el día 01 de Enero de 2009 venciéndose la misma el día 01 de enero de 2.011.

Alega que en la cláusula tercera del ultimo contrato de arrendamiento, se desprende la obligación de la arrendataria, ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, era de pagar puntualmente por mensualidades, el canon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/ Céntimos (Bs. 300,00) mensuales. Sin embargo la arrendataria ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, desde enero de 2009 dejo de cancelar los cánones de arrendamientos, los cuales depositaba mensualmente en la cuenta de Ahorro del banco Provincial a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO.
Alega la parte actora que en el mes de Mayo de 2009, la arrendataria comenzó a depositar los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 20090775, cuando se apertura el expediente, consigna por ante el mencionado Juzgado, uno de los contratos de arrendamiento suscritos por el inmueble, con fecha 18 de septiembre de 2006, (el cual se encontraba vencido) haciendo creer al mencionado Juzgado que ese era el ultimo contrato, el cual era válido para la fecha de la apertura del expediente de consignaciones arrendatarias, señalando que el ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, había cerrado en el mes de enero de 2009, la cuenta de ahorro donde ella realizaba mensualmente el pago de los cánones de arrendamiento, fecha la cual es anterior al día 26 de noviembre de 2009, y asimismo señaló que se le extraviaron los depósitos de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.009, los cuales nunca fueron cancelados por la referida ciudadana, como se puede observar en la libreta de ahorro consignada, todo ello con el objeto de valer una cláusula que estuvo vigente en el contrato de arrendamiento del año 2006, el cual quedó sin efecto al suscribir el posterior contrato, en donde la referida ciudadana debió descontarse las cantidades correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del servicio del agua y energía eléctrica, cláusula que quedó sin efecto y sin válidez al momento que se suscribo el nuevo contrato en el cual cambiaron las condiciones del mismo.
Todo lo anteriormente expuesto, con el fin de ir cancelando de forma irregular, ya que cada mes canceló cantidades inferiores al monto establecido como canon de arrendamiento mensual, el cual es de Trescientos Bolívares con 00/ Céntimos (Bs. 300,00) mensuales.
Alega, que la arrendataria ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, realizó consignaciones del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
El mes de abril de 2009, la realizó por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs.177,00 ), en el mes de mayo de 2009, la realizó por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs.196,00) el mes de Junio de 2009, la realizó por la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS, en el mes de Julio de 2009, la realizó por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (123,00), en el mes de agosto de 2009, lo realizó por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs124,00), el mes de septiembre de 2009 la realizó por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 193,00) y en el mes de octubre de 2009 la realizó por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 83,00), cuando debió cancelar por cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 300,00).

Alega que la demandada no ha realizado ningún pago desde el mes de Octubre 2009, por lo que a la presente fecha la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010.

Que formalmente demanda a la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en los siguientes aspectos:

Primero: Por resolución de contrato por falta de pago, en virtud de que ha incumplido con las obligaciones legales pactadas en el contrato de arrendamiento, al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento de la manera establecida, así como tampoco de la forma legalmente establecida, por lo cual ha incumplido el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia debe entregar el inmueble constituido por la planta baja de la casa identificada con el numero dieciséis (16), la cual se encuentra ubicada entre las esquinas de Dios y Manguitos, caserío Agua Salud, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin prorroga alguna.

Segundo: A pagar el monto correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero del año 2010, los cuales arrojan una cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS ( Bs. 3.900,00).

Tercero: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el presente juicio hasta su total y definitiva culminación.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 599 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 3.900,00), cuyo valor en Unidades Tributarias es de SETENTA CON NOVENTA (70,90 U.T)

De conformidad con el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado como la planta baja de la casa identificada con el N° dieciséis (16), la cual se encuentra ubicada entre las esquinas de Dios y Manguitos, caserío Agua Salud, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la falta de pago.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, a la abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, el cual corre inserto en original a los autos en los folios ocho (08) y nueve (09), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Diciembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 121, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es Notario Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la adversaria, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la referida abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-


Copia certificada del Documento de venta realizado entre la ciudadana Marisela Nobrega Freitas, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.284.349, y el ciudadano Carlos Manuel Esqueira Lurenco, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de Junio de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 36, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Carlos Manuel Esqueira Lurenco, adquirió el bien inmueble objeto de la presente litis, dicho instrumento cursa insertos a los autos del folio diez (10) y once (11), ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público ya que fue expedido por un funcionario público, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador del Registro Inmobiliario de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio., demostrándose con el presente título de propiedad la cualidad que tiene la parte actora ciudadano Carlos Manuel Esqueira Lurenco, para comparecer en el presente juicio ASI SE DECLARA.

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO y la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, , el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 13 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Copias de la libreta de Ahorro N° 01 a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, en la que se desprende que dicha libreta de ahorro fue presentada a effectum videndi a la Secretaria del Tribunal. En consecuencia, si bien dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, conforme con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que por cuanto de las cláusulas del contrato de arrendamiento no se desprende que la demandada debía efectuar los pagos en la cuenta de ahorro de dicha libreta, es por lo que se desecha la presente prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del expediente signado con el Nro. 20090775 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO; dichas copias cursan desde el folio diecinueve (19) al treinta y seis (36) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas a favor de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-



DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, situado en la planta baja de una (01) casa distinguida con el numero dieciséis (16), en el sector conocido como El Manicomio, Esquina de Dios y Manguitos Caserío Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la duración de dicho contrato sería por seis (06) meses contado a partir del 01 de Junio de 2008 hasta el 01 de Enero de 2009, siendo el caso que la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento de los Meses Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por no haber efectuado el pago de los tres primeros meses mencionados (Enero, Febrero y Marzo de 2009), y por cuanto la parte demandada canceló de forma irregular los meses de Abril a Octubre de 2009, ya que cancelaba cantidades inferiores al monto establecido como canon de arrendamiento, el cual quedó establecido en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y por no haber efectuado el pago de los tres ultimos meses Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por lo que dada la falta de pago, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciar las siguientes consideraciones:

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de la suma estimada en dicho escrito, correspondiente a las cánones de arrendamiento vencidas, es decir los meses de Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, esta Juzgadora señala que la parte no puede solicitar el cumplimiento y a su vez la resolución del contrato, ya que son dos acciones incompatibles entre si. En consecuencia este Tribunal declara improcedente lo solicitado por dicha representación. Y ASI SE DECLARA.-


Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ actuando en representación del ciudadano CARLOS MANUEL ESQUEIRA LURENCO, contra la ciudadana SORAYA DE LA CONCEPCION BARRIOS ESPINOZA, y se condena a la parte demandada a:

Hacer entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por la planta baja de la casa identificada con el numero dieciséis (16), la cual se encuentra ubicada entre las esquinas de Dios y Manguitos, Caserío Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/ng
Exp N° AP31-V-2010-000052