REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS CONDEALBA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 01 de Diciembre de 1989, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 29. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715, 80.834 y 119.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana QUETI YABRUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.723.685. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE AP31-V-2010-000871

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
DE LA PRETENSIÓN

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Residencias Condealba, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de marzo de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha, 12/03/2010, por lo que se le dio entrada en los Libros respectivos .
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…LOS HECHOS –En fecha 01 de Diciembre de 1989, los ciudadanos: Isabel Parilli De Neville, Isabel de León, María Inés Olivera de Rodríguez, Rosa Elba Contreras Moreno, Willma Guevara, Gualberto Betancourt, Queti Yabrudez, Adelina de Jesús de Goncalves, Jesús Fuget, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 50.153, 10.488.434, 739.444, 1.705.114, 81.875. 176, 8.315.456, 8.729.342, 2.995.681, 3.723.685, 847.230, 3.483.390, respectivamente. Constituyeron LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS CONDEALBA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando registrada bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 29;…omissis… Cuyo objeto era la adquisición del inmueble denominado “Edificio Condealba” situado entre las Esquinas Cuartel Viejo a Pineda Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que tiene por finalidad resolver el problema de vivienda de sus asociados por lo que la unidades habitacionales y locales comerciales que conforman el edificio Condealba, una vez adquirido por esta asociación fueron asignados en uso exclusivo, una unidad habitacional a cada uno de los Asociados. Ahora bien, en los estatutos de LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS CONDEALBA se establecieron los deberes y derechos de los asociados y entre ellos se estableció, que a falta del cumplimiento de los mismos o de alguno de ellos perderían la condición de asociados, la expulsión de la asociación y en consecuencia la desocupación del inmueble que le hubiere sido cedido para su uso. Es el caso ciudadano juez, que los miembros de LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS CONDEALBA en fecha 23 de Octubre de 2008; realizaron una Asamblea General Extraordinaria, que posteriormente fue Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42; Folio 242; Tomo 31; en fecha 21 de Enero de 2009; en la cual discutieron como Primer Punto de la convocatoria; el incumplimiento de los deberes formales a la asociación exponiendo la conducta de la ciudadana: Queti Yabrudez, en relación a la negativa por parte de ella a entregar los Libros de Asamblea de la Asociación, y las libretas bancarias, en las cuales se depositaba el dinero correspondiente a los gastos de mantenimiento de la asociación, la rendición de tales fondos y demás documentos relativos a la gestión en la cual ella fue Presidenta de la junta Directiva de la asociación civil, Residencias Condealba; lo que constituye un incumplimiento a los deberes de asociados que establecen los Estatutos Sociales en su cláusula décima primera que establece: “DÉCIMA PRIMERA: la condición de asociado se pierde por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Cuando se acuerde en la en la Asamblea General de Asociados la exclusión del miembro por: 1.- Realizar actos contrarios a los fines de la asociación que la perjudiquen y pongan en peligro la estabilidad de la Asociación. 2.- Incurrir en actos de malversación de fondos, manejos dolosos, fraude, uso indebido de los bienes y derechos de la asociación; 3.- No participar en las actividades de la Asociación sin causa justificada; 4.- Incumplimiento de las obligaciones hacia la Asociación, especialmente las señaladas en la cláusula Décima”.Considerando unánimemente que la conducta de la ciudadana Queti Yabrudez si era considerada una falta a los deberes de asociada. Discutiendo en el Tercer Punto de la convocatoria la pérdida de condición de asociado por parte de la ciudadana Queti Yabrudez, quien a los fines de subsanar los daños que se le imputaban y no perder su condición de Asociada, se comprometió a entregar en un plazo de una semana los libros de Asambleas y libretas bancarias correspondientes a la gestión comprendida entre Julio del año 2003 a octubre 2005; periodo en el cual ella ocupaba el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Residencias Condealba”. Sin que astas la fecha se haya verificado lo entrega de los Libros de Asamblea, las libretas Bancarias, la Rendición de los fondos y demás documentos relativos a la Asociación…omissis….Así las cosas, observamos que la ciudadana QUETI YABRUDEZ., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “Residencias Condealba” a los fines de subsanar los daños que se le imputaban y no perder su condición de Asociada, se comprometió a entregar en un plazo de una semana los libros de Asambleas y libretas bancarias correspondientes a la gestión comprendida entre Julio del año 2003 a octubre de 2005, periodo en el cual ella ocupaba el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Residencias Condealba”, sin que hasta la fecha se haya verificado dicha entrega de los Libros de Asambleas, las Libretas Bancarias, la Rendición de los Fondos y demás documentos relativos a la Asociación….”

El accionante fundamento su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el particular segundo demanda a la ciudadana QUETI YABRUDEZ, a los fines de que este Tribunal se sirva declarar el incumplimiento de lo sucrito en fecha 23 de Octubre de 2008 durante la Asamblea General Extraordinaria, que posteriormente fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42; folio 242, Tomo 31, en fecha 21 de enero de 2009, y en consecuencia la pérdida de la Condición de Asociada de la Asociación Civil Condealba de la referida ciudadana.

A los fines de la admisión de la demanda la accionante consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acredita la representación de los abogados José Miguel Ugueto Escobar, Carmen Zulay Mora Puentes y Juan Ramón Hernández Osuna, cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente;
2.- Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2008, posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 42, folio 242, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, cursante a los folios 09 al 12 del presente expediente;
3.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Civil Residencias Condealba, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 01 de diciembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 29 Protocolo 1° libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente;
4.- Copia simple del documento de propiedad de la Residencias Condealba A.C. registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 29 Protocolo 1° libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, en fecha 30/03/1990, cursante a los folios 17 al 19 del presente expediente;
5.- Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el No. 22, folio 111, Tomo 6, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Organismo, cursante a los folios 20 al 21 del presente expediente.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a los hechos observa:
Los apoderados judiciales de la parte actora expresan que en fecha 23 de octubre de 2008, los miembros de la Asociación Civil Residencias Condealba, realizaron una Asamblea General Extraordinaria, que posteriormente fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 42, folio 242, Tomo 31; en la cual discutieron el incumplimiento de los deberes formales a la asociación de la conducta de la ciudadana Queti Yabrudez, en relación a la negativa de entregar los Libros de Asambleas de la Asociación, de las Libretas Bancarias correspondientes a la gestión comprendida entre julio del 2003 a octubre de 2005, período en el cual ocupaba el cargo de Presidenta de la junta Directa de la Asociación Civil Residencias Condealba y la rendición de los fondos y demás documento. Asimismo la mencionada ciudadana a los fines de subsanar los daños que se le imputan y no perder su condición de asociada, se comprometió con los miembros a entregar en un plazo de una semana los Libros de Asambleas de la Asociación, de las Libretas Bancarias correspondientes a la gestión comprendida entre julio del 2003 a octubre de 2005, período en el cual ocupaba el cargo de Presidenta de la junta Directa de la Asociación Civil Residencias Condealba y la rendición de los fondos y demás documentos relativos a la Asociación, siendo que hasta la fecha la ciudadana Queti Yabrudez no ha entregado dicha documentación según lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la acción mero declarativa requerida y vistos los fundamentos de hecho y derecho alegados, estima necesario transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Tal como lo alegó la parte actora y conforme se constata de la norma antes transcrita, ciertamente para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas, que en términos de nuestro máximo Tribunal de Justicia “consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000593, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Sin embargo, señala la referida disposición adjetiva que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación.”.

En este orden de ideas, y en virtud de que la incertidumbre de la parte actora sobre la cual requiere la acción mero declarativa esta relacionada con la materia de rendición de cuentas por parte de la ciudadana Queti Yabrudez del período en el cual estuvo como Presidenta, y que ésta cumpla con lo suscrito durante la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 23 de octubre de 2008, la actora puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, verbigracia la acción de rendición de cuentas.
Así las cosas, constatándose del propio dicho del accionante que la ciudadana Queti Yabrudez incumplió con los deberes formales a la asociación en relación a la negativa de entregar los Libros de Asamblea de la Asociación, las Libretas Bancarias correspondientes a la gestión comprendida entre julio 2003 a octubre de 2005, período en el cual ocupaba el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Residencias Condealba, la acción mero declarativa no es la vía idónea para la satisfacción del derecho incoado, puesto que puede satisfacer por una vía distinta, en razón de ello, este Tribunal necesariamente con vista a las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados observa que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los asociados pueden exigir la rendición de cuentas para el cumplimiento de la obligación por parte de la mencionada asociada.
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este UZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS CONDEALBA contra la ciudadana QUETI YABRUDEZ, antes identificados.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO

RONMY J., SA LIMEY MEJIAS
En la misma fecha siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS


DOR/RJSM/fanny**
AP31-V-2010-000871