REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana FLOR DE MARÍA PIAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-214.189. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas MARÍA J. GUERRA O y NELSA VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.503 y 90.780, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA GERTRUDIS CENTENO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.406.482. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO POR DOLO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004162.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARÍA J. GUERRA O, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA PIAMONTE., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y sustituyó poder pero reservándose el ejercicio a la abogada Nelsa Vivas.
Asimismo en fecha 25 de febrero de 2010, compareció la abogada María Guerra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia denuncio unas supuestas irregularidades en cuanto al expediente, señalando expresamente que lo había solicitado por Archivo todas las semanas esperando el auto de admisión y que siempre le informaban que el expediente estaba en Secretaría. .
Por auto de fecha de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal con vista a lo expuesto por al apoderada de la parte actora, solicitó a la Coordinación de Archivo copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevados por esa Coordinación desde el día 11 de enero de 2010, fecha en que fue remitido el expediente al Archivo Central, tal y como consta en el Memo Interno en copia certificada cursante al folio 29 del presente expediente (Pieza I), hasta el día 25/02/2010 fecha en que el mismo fue solicitado por la apoderada judicial, siendo recibidas las copias certificadas en fecha 24/03/2010, y agregadas en fecha 05/04/2010.
Con vista a las copias agregadas y el Memo de remisión asuntos, este Tribunal dictó auto en fecha 08/04/2010, mediante el cual dejó constancia que la revisión de los Libros de préstamo de expedientes la abogada María Guerra, sólo compareció el día 25/02/2010 y solicitó el expediente tal como se desprende al folio 280 vto de la Pieza I, motivo por el cual no se observó en autos ningún tipo de irregularidad por parte del Archivo Central.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los medios y recursos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 14 de diciembre de 2009, por el procedimiento ordinario, y efectuada la revisión de las copias certificadas de los libros de préstamo de expedientes llevados por ante la Coordinación Judicial del Archivo de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, se pudo evidenciar que la abogada MARÍA J., GUERRA O, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no solicitó el expediente por las taquillas en el Archivo Central desde el día 11/01/2010, oportunidad en la cual se remitió el expediente al Archivo, hasta el día 23/02/2010, compareciendo la misma en fecha 25/02/2010 por la Taquilla 2 a requerir el expediente, tal como se desprende al folio 280 vto, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, siendo que desde el día 14/12/2009, oportunidad en la cual se admitió la demanda, no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora dirigida a la consignación de los emolumentos para el Alguacil a los fines de gestionar la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, sin que conste en autos que la actora haya consignado los emolumentos, a los fines de impulsar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO


EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

DOR/RJSM/fanny**
AP31-V-2009-004162