REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ y WILLIAN ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.199.578 y 7.953.808, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: FLORENCIA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.833.


MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Exp. No. AP31-F-2009-004299

I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ y WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas la primera y en la ciudad de Maturin, Estado Monagas el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.578 y V-7.953.808, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FLORENCIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.833, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de diciembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido el 15 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 01/02/2010 este Tribunal dio entrada a la presente causa acordando emitir el pronunciamiento por auto separado sobre la partición.
En ese orden de ideas, se desprende de la solicitud, que los solicitantes. pretenden la homologación de la Partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, alegando que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró Con Lugar la solicitud de divorcio por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unió, fundamentándose en artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en su solicitud entre otros argumentos, los siguientes:

“…omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro. 13, no se pronunció al respecto en lo relacionado con la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, por carecer de competencia por la materia, y siendo este honorable tribunal el competente, solicitamos respetuosamente tenga a bien homologar la partición amigable hecha por los Señores Elsi Yelitza Durán Gómez y William Armando Hernández Contreras, la cual ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A) Un apartamento distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el cuarto (4to), piso del Edificio “Residencias Magnolia”, situado en el sector “H” de la Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación del edifico, ascensores y entrada central de la fachada este del edificio que lo separa del apartamento 4-2; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento 4-4 y entrada central de la fachada norte del edificio, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nro. 42, lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha treinta (30) de noviembre de 1999, registrado bajo el Nro. 09, Tomo 09, Protocolo Primero y en documento denominado Liberación de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha trece (13) de noviembre de 2000, registrado .bajo el Nro. 062, Tomo 09,Protocolo Primero; B) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada como parcela 44, ubicada en Conjunto Residencial Tinajero, situado sobre la Macroparcela M-11, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Estado Monagas, con un área de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de veintidós metros (22 Mts) con la parcela N° 45; SUR: línea recta de veintidós metros (22 Mts) con la parcela Nro. 43; ESTE: Línea recta de once metros (11 Mts) con calle 5; y OESTE: Línea recta de once metros (11 Mts) con macroparcela M-10, lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, registrado bajo el Nro. 1, Tomo 23, Protocolo Primero; C) Veinte mil (20.000) acciones nominativas, integrantes del capital social de la compañía anónima, denominada Distribuidora DGH, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 1593 A; D) Un vehículo Placa: CAF251, Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/T, Año: 2006, Color: Bronce; Serial de Carrocería: JTEZU14R468046642; Serial Motor: 1GR-5176900; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, lo cual consta la propiedad en Certificado de Origen AL-83643 del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Tránsito y Tránsporte Terrestre; E) Un vehiculo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Sport M/J200LG-GMPFZ; Año: 2008, Color: Gris; serial Carrocería: 8XAJ200G089544054, Serial Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA132LM; Uso: Particular, lo cual consta en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.; F) Prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del ciudadano: WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, quien labora en Mi Casa, Entidad de Ahorro y Prestamo, funge como Vicepresidente de Auditoría, devengando un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y un paquete anual de aproximadamente Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 159.669,00). De mutuo y amistosos acuerdo hemos decidido distribuir dichos bienes de la siguiente manera: los bienes descritos en los literales A, C y E pertenecerán única y exclusivamente a ELSI YELITZA DURAN GOMEZ y los demas descritos en los literales B, D y F a WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS …omissis…”

A los fines de la admisión de la solicitud, los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio N° 13; en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cursante a los folios del 5 al 7; auto de ejecución de la citada sentencia, cursante al folio 08, y oficios signados bajos los Nros, 3135 y 3136, ambos de fechas 08 de octubre de 2009, y copia simple del Asunto signado con el N° AP51-S-2009-011400, nomenclatura de la referida Sala de Juicio, cursante a los folios del 11 al 44, ambos inclusive.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido de la pretensión deducida en la presente causa, y las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio N° 13; en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, y copias simple del Asunto N° AP51-S-2009-011400, nomenclatura de esa Sala, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud, que encabeza estas actuaciones, observó el Tribunal que los solicitantes pretenden la homologación de la Partición de la Comunidad de Bienes y a tales efectos identifican en su libelo una serie de bienes que a su decir pertenecen a la comunidad de gananciales, sin embargo, no consignaron los respectivos documentos de propiedad o instrumentos de los cuales se derive tales derechos sobre esos bienes. Siendo estos los instrumentos fundamentales de la presente solicitud, resultando imprescindibles a los fines de que esta Juzgadora pueda evidenciar el derecho que se reclama.
En ese respecto, veamos lo que establecen los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 899 de la misma ley Adjetiva Civil:
ARTÍCULO 340 ORDINAL 6º:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.



ARTÍCULO 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

ARTICULO 899:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. Omisis… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso bajo análisis, los solicitantes han debido consignar junto al libelo, los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales se fundamenta la partición, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del referido artículo 340 eiusdem.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal citar un extracto de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00293, Expediente N° 0232, de fecha 19/02/2002; alusivo al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquel que deviene inmediatamente de la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se puede derivar inmediatamente esos derechos”

Por las consideraciones anteriormente expuestas y dado que la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, a criterio de esta Juzgadora en aplicación del artículo 341 ibídem, concatenado con el artículo 899 del mismo Código, forzosamente debe declararse la inadmisibilidad la solicitud de Partición y Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal, de los ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ y WILLIAN ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS.-
III
DE LA DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, de los ciudadanos ELSI YELITZA DURAN GOMEZ y WILLIAN ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, debidamente asistidos por la abogado FLORENCIA ACOSTA, identificados ab initio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJIAS

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJIAS


DOR/RSM/grisel
EXP No. AP31-F-2009-004299