REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAIN C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1969, Bajo el No. 38, Tomo 80-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3582 y 13266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.256.263. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE A. ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.955.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2008-001576

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 1-C de la Torre Norte, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LOS PARQUES” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados Domingo Sosa Brito y Freddy Joel Ovalles Parraga, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAIN C.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes en fecha 19 de Junio de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 01 de Julio de 2008 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación a dar contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 29 de Julio de 2008 la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo las expensas necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada y en la misma fecha suministro los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2008 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008 el Alguacil designado por Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales procedió a dejar constancia en autos que le hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación como prueba de su citación.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa petición de la parte demandante, acordó el complemento de la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librado se la boleta en la misma fecha.
Por medio de escrito de fecha 05 de Marzo de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron al Tribunal previa citación de la parte demandada, procediera a homologar la transacción suscrito entre las partes en fecha 22/09/2008.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009 este Tribunal negó el pedimento implícito en el aludido escrito e instó a la parte actora a agotar la citación personal de su antagonista jurídico.
En fecha 16 de Julio de 2009 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2009 compareció por ante el Tribunal la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avendaño parte demandada en autos y siendo la oportunidad procesal para efectuar el acto de litis contestación a la demanda alegó no poseer abogado que le asista o represente legalmente motivo por el cual este Tribunal conforme a los artículos 26, 49 de la Carta Magna y 4 de la Ley de Abogados le confirió cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para que proceda a contestar la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2009 la parte demandada ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avendaño asistida de abogado dio contestación al fondo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó su escrito de promoción y evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05/10/2009.
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2009 la parte demandada consignó su escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 13/10/2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009 previo cómputo efectuado por secretaría, se dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa por tres (03) días de despacho siguientes a la precitada fecha.


II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458)

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, específicamente del acta elaborada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2009 (folio 28) la cual fue suscrita por la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avendaño mediante la cual se le concedió un término de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que compareciera debidamente representada o asistida de abogado ante este Tribunal y diera contestación a la demandada, todo ello en virtud de haber manifestado no poseer abogado alguno que la representada durante el acto de contestación a la demandada. No obstante, este Juzgado observa que la parte accionada dio contestación al fondo en fecha 11/08/2009, vale decir, de forma extemporánea por tardío, por cuanto lo correcto era realizar el acto de litis contestación el día xxxxx tal y como se estableció en el acta de fecha 30/07/2009. Ahora bien, expuesto lo anterior y analizada la contestación del fondo de la demanda es menester para esta Juzgadora declararla EXTEMPORÁNEA POR TARDIA por no haberla efectuado en el término previsto y fijado por este Juzgado en el acta de fecha 30/07/2009.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1).- Copia simple del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2008-1758 aperturado por la demandada a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAIN C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/09/2008 (folios 47 al 67). Al respecto, este Tribunal observa que la acción incoada por la parte demandante es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de manera que la presente prueba relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento no es idónea a los fines de desvirtuar la pretensión interpuesta ante este Juzgado por la parte demandante, toda vez que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la obligación relativa a la entrega del inmueble objeto de contratación y no la falta de pago del canon de arrendamiento, por lo tanto este Tribunal considera que la presente prueba no será objeto de análisis. Así se decide;
2).- Original de los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento cursantes del folio 68 al folio 79 de la presente causa, así como el original de la planilla de depósito bancaria No. 2842958 (folio 76). En tal sentido este Tribunal reitera el criterio asumido en el aparte anterior en virtud que el material probatorio bajo análisis no aporta ningún elemento probatorio a favor de la parte demandada en consideración a la acción incoada en su contra por su antagonista, siendo así se deben desechar los precitados recibos del presente capitulo de tasación probatoria, así se decide;
3).- Copia certificada del Acta del Nacimiento No. 1248 perteneciente a la Adolescente María Gabriella Arrieta Avendaño emanada del Registro Principal del Estado Lara (folio 36) la cual se desecha en virtud que no aporta ningún elemento de probatorio a favor de la demandada tomando en consideración que la causa petendi aquí dirimida es el cumplimiento del contrato, no el desalojo por la necesidad de uso;

Ahora bien, el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial ha acordado que le es permitido al rebelde contumaz la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada en su contra, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos alegatos o hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegar en la contestación a la demanda, criterio el cual quedo plasmado mediante la sentencia de fecha 14 de Junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare en su defensa.
Por lo tanto, la actividad probatoria de la contumaz o rebelde debe estar limitada pues, solo a concentrar su actividad probatoria en enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese término de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos, se debe interpretar que en virtud que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, se cumple así el segundo supuesto a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prorroga Legal, no obstante se desprende del original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tain C.A., y la ciudadana Tania Xiomara Arrieta el cual riela al folio 06 y 07 de la presente causa, que según el contenido de la cláusula segunda se estableció que tendría un lapso de duración de un año (01) fijo a partir del día 01/02/2005 y que el contrato se prorrogaría automáticamente por periodos de seis (06) meses, salvo que alguna de las partes le diera aviso a la otra por lo menos con treinta (03) días anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas sobre su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia. Bien pues, se infiere de los elementos probatorios existentes en autos que dicha relación locativa se prolongo hasta el día 01 de febrero de 2007, en virtud de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento cursante al folio 08 de la causa bajo estudio, llevada a cabo por la arrendadora en fecha 16/10/2006 de manera que poseyendo la arrendataria dos (02) años de relación locativa con su arrendador le correspondía un lapso máximo de prorroga legal de un (01) año según lo establecido en literal “b” del Decreto Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que venció el día 01 de Febrero de año 2008, fecha en la cual la arrendataria estaba en la obligación de haber entrega de la cosa cedida bajo la figura del arrendamiento.
Ahora bien, el cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera reciproca en la contratación, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.
De manera que al vencerse el lapso de prorroga legal, sin que la demandada hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, incumplió en lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión del inmueble arrendado, de manera que se cumple con el ultimo de los requisitos legales contenidos en la norma adjetiva civil bajo análisis.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Consta de documento que en dos (2) folios útiles acompañamos marcado con la letra “B” que nuestra representada, celebro en fecha 31 de enero de 2005, un contrato de arrendamiento con la señora TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.256.263, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el numero 1-C, Torre Norte, del Edificio Residencias Los Parques, Ubicado éste en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El termino de duración del contrato de arrendamiento, contemplado en la clausula segunda fue de un año, a partir del día 01 de febrero de 2005, prorrogable por periodos de seis (6) meses, siempre que la arrendadora no notificara por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. Ahora bien Ciudadano Juez, en ejercicio de la facultad que emana a de nuestra representada de la clausula mencionada, fue notificada la Arrendataria de que el vencimiento del contrato, éste no le sería prorrogado y en consecuencia debía hacer entrega del inmueble objeto del mismo en la fecha precisa de su vencimiento (…) EN tales circunstancias, el contrato de arrendamiento tuvo su vencimiento el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2007 y a partir de la indicada fecha, entró automáticamente a regir la prórroga legal del contrato, que en el presente caso fue de un año (1) año, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vencido el lapso de un (1) año de la prorroga legal, es decir, el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2008, la arrendataria está obligada a entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia del Poder Instrumento que le otorgara la ciudadana Olga Piñera de Crespo en su carácter de Director Técnico de la Compañía Inmobiliaria Tain C.A., a los abogados Domingo Sosa Brito y Freddy Joel Ovalles Parraga, ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el No. 007, Tomo 047 (folios 03 al 05) el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno por parte de la defensa de la demandada por ende se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;
2° Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en forma privada en fecha 31 de Enero de 2005 (folios 06 al 07) el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud que no fue objeto de desconocimiento alguno por la parte demandada;
3° Original de carta misiva de fecha 16/10/2006 emanada de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tain C.A a la ciudadana Tania Xiomara Arrieta, por medio de la cual le comunican la no prórroga del contrato de arrendamiento, dicha carta fue suscrita por la demandada como acuse de recibo y en virtud de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la accionada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber dado la parte demandada contestación a la referida pretensión en el término de ley establecido en el acta de fecha 30/07/2009 motivo a su manifestación de no poseer abogado para dar contestación oportuna a la demanda se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción.
Por otra parte, siendo que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, o alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el hecho de que no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con su antagonista jurídico en fecha 31 de Enero de 2005 violentando los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAIN C.A contra la ciudadana TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO resulta procedente la presente demanda conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, por ende se debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAIN C.A contra la ciudadana TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana TANIA XIOMARA ARRIETA AVENDAÑO, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se ordena la entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 1-C de la Torre Norte del Edificio “RESIDENCIAS LOS PARQUES” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS










DOR/RJSM.
AP31-V-2008-001576.