REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1.956, con dirección en Edificio Banco Exterior, Esquina Urapal, avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.440.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana JENMI ROA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.432.162. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: Civil


EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000030.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19 de Enero de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
Previa la verificación de los documentos consignados este Juzgado por de auto de fecha 22 de Enero de 2009, admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a la compulsa, librándose la compulsa en fecha 09 de Febrero de 2009, así como Exhorto y oficio, en virtud de que la parte demandada esta domiciliada en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación realizadas por ante el Tribunal comisionado de las que se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada con la intención de citar a la parte demandada, siéndole imposible la misma por cuanto todas las veces que se trasladó no fue atendido por persona alguna, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de de citación sin firmar. En esa misma fecha el referido Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la citación por cartel vista la manifestación del ciudadano Alguacil, luego en virtud de la falta de impulso procesal el Juzgado comisionado devolvió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio No. 192 de fecha 08de Marzo de 2010.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana JENMI ROA CASTILLO, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 23 de marzo de 2009, fecha en que el Tribunal comisionado acordó la citación por cartel de la parte demandada, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la publicación y consignación del cartel para la citación de la parte demandada.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en la cual el Tribunal comisionado libró el cartel de citación, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la publicación y consignación del cartel, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m).
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY

DOR/RS/rymg
EXP No. AP31-M-2009-000030