REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folio 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1.982. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 10.601.347. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ASUNTO: AP31-V-2009-001188

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un (01) automóvil distinguido con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: MAGNESIO METÁLICO; TIPO: SN SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCN70F; SERIAL DE CARROCERÌA: 93HFA16307Z600223; SERIAL DE MOTOR: R18A17Z600196”



I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA de CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de Mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 11 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, más ocho (08) días calendario consecutivos que la ley le concede como término de la distancia.
A través de diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante precedió a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído su pedimento en fecha 04 de Junio de 2009 librándose en la misma fecha el respectivo exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas.
Por medio de diligencia de fecha 29 de Junio de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y retiró el exhorto de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2009 fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, las resultas del exhorto de citación de la parte accionada ciudadano Elbano Rafael Rojas Fernández, siendo agregadas a la presente causa en la misma fecha.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 el abogado demandante solicitó al Tribunal procesa a sentenciar la presente causa conforme a los artículos 362 y 887 del Código Procesal Civil.

II
MOTIVA

Vista las actuaciones procesales corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia de forma sucinta del folio 30 de la presente causa que el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, citó en forma personal conforme al Parágrafo Único del artículo 218 del Código Procesal Civil, al ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ. Ahora bien, una vez recibidas las resultas contentivas del acto comunicacional, este Tribunal procedió a anexarlas al expediente mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2009, por lo tanto, al día siguiente comenzaron a computarse por secretaría los ocho (08) días calendario que la Ley le concedió al demandado como término de la distancia, cuyo lapso feneció el día 16 de Septiembre de 2009, siendo así, le correspondía a la parte demandada efectuar el acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, vale decir, el día 21 de Septiembre de 2009, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal, no obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, norma rectora en cuanto a la acción resolutoria se refiere, la cual sustenta la facultad que posee una de las partes contratantes frente a la inejecución de las obligaciones contraídas por la otra, para solicitar ante el Juez la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Por otra parte, se observa que los artículos 1, 14 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio fundamentan igualmente el marco legal de esta acción civil.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Consta del documento suscrito en fecha seis (06) de marzo de 2007, y con fecha cierta del Treinta de (30) Abril de mismo año 2.007, archivado bajo el No. 96243 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, en original acompañamos marcado al presente Escrito de Demanda, marcado con la letra “B”, y que oponemos al Demandado, que en la referida fecha Seis (06) de marzo de 2007, la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A. …Omissis… Celebró con el Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Supervisor, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad número V-10.601.347, un “contrato de Venta con Reserva de Dominio”, mediante el cual dicha Sociedad Mercantil vendió a crédito con Reserva de Dominio al antes identificado Ciudadano, quien así lo aceptó, un Automóvil con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: MAGNESIO METÀLICO NEGRO (SIC); TIPO: SN SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCN 70F; SERIAL DE CARROCERÌA: 93HFA16307Z600223; SERIAL DE MOTOR: R18A17Z600196 …Omissis… El precio de la venta del vehículo ya descrito, fue por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 67.940.000,00), …Omissis… equivale a la cantidad actual de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F 67.940,00), (1235,27 U.T) de cuya cantidad de dinero que el Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, ya antes identificado, entregó en ese acto, en dinero efectivo a LA VENDEDORA la suma de Treinta y Tres Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 33.970.000,00), …Omissis… Equivale a la cantidad actual de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 33.970.00) obligándose a pagar la cantidad restante, es decir, Treinta Y Tres Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 33.970.000,00), …Omissis… Equivale a la cantidad actual de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F 33.970.00), (617,63 U.T) en un plazo no mayor de TREINTA Y SEIS (36) meses, contadas a partir de la fecha de la firma del documento marcado “B”, y seria pagado, inicialmente, mediante tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas …Omissis… La falta de pago a su vencimiento, de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la Octava parte del precio total de venta del vehículo vendido y ya descrito, es decir, del monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 67.940.00), (1.235,27 U.T) facultaría a La Vendedora o a su Cesionario, para considerar el referido Contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de dicha venta, en cuya devolución, EL Comprador, y desde aquel momento, autorizó a La Vendedora o su Cesionario, para recuperarlo donde se encontrara, sin más avisos ni tramites, establecidos igualmente en el Contrato marcado “B”, que en los casos de Resolución del mismo, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por El Comprador, las cuotas o partidas pagadas por aquel, quedarían en beneficio de La Vendedora o su Cesionario, como justa compensación por el uso del Automóvil objeto del Contrato que nos ocupa …Omissis… Como consecuencia de la referida cesión de crédito, El Comprador, Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, ya identificado, convino de mutuo acuerdo con nuestro representado, BANCO FEDERAL C.A., en que el pago del crédito cedido, se realizaría en los términos y condiciones pactadas con La Vendedora …Omissis… Por su parte, en la Cláusula Décima Segunda del mismo “Contrato de Cesión de Crédito” contenido en el mismo cuerpo del “Contrato de Venta con Reserva de Dominio” marcado con la letra “B”, expresamente se estableció que en el supuesto de que por incumplimiento de El Comprador, ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, ya identificado, el mismo entregara a EL BANCO, el vehículo objeto del “Contrato de Venta con Reserva de Dominio”, de manera voluntaria, o por acordarlo un Tribunal de la República, aquel se comprometería a pagar a nuestro representado, en concepto de daños y perjuicios, e independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio de EL BANCO, entre el monto total de las obligaciones a cargo de El Comprador, y el valor del vehículo, a la fecha de la entrega material del mismo, el cual sería establecido mediante avaluó que sería practicado por perito designado por EL BANCO o por el Tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente …Omissis… Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante El Comprador, Ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÀNDEZ, ya debidamente identificado, este no ha cumplido con los pagos posteriores al generado el pasado Seis (06) de Septiembre de año 2007 …Omissis… Monto de Saldo de Capital e intereses adeudados, que sumados, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.100,71) monto sobradamente mayor a la Octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la Demanda aquí contenida …Omissis… ello conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y los términos del Contrato de Venta consignado marcado “B” ya plenamente descrito en el presente Escrito …Omissis… En tal sentido se demanda al antes referido Ciudadano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha Seis (06) de marzo de 2007, el cual, en original, se acompaña marcado con la letra “B”, con todas sus consecuencias; y en indemnizar a nuestro representado, BANCO FEDERAL C.A., por los Daños y Perjuicios, en la forma especificada en el presente Escrito contentivo de la Demanda. SEGUNDO: En que nuestro representado, BANCO FEDERAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: MAGNESIO METÀLICONEGRO (SIC); TIPO: SN SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCN 70F; SERIAL DE CARROCERÌA: 93HFA16307Z600223; SERIAL DE MOTOR: R18A17Z600196. TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, BANCO FEDERAL C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituye la Reserva de Dominio. CUARTO: En que se acuerde y efectúe experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de Dominio que nos ocupa, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por El Demandado a favor de nuestro representado, BANCO FEDERAL, C.A., si fuera el caso…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia certificada del Poder Instrumento otorgado por la ciudadana Gilda E. Pabon en su carácter de representante legal de la entidad Bancaria BANCO FEDERAL C.A, a los abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 80, Tomo 53, (folio 07 al 10) el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por parte del demandado, siendo así este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil;
2º Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y anexo marcado “A”, suscrito entre la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A. y el ciudadano Elbano Rafael Rojas Fernández, autenticado en fecha 06 de Marzo de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 96243 marcado con la letra “B” (folio 11 al 14). Al respecto, esta Juzgadora observa que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna motivo por el cual se le debe conferir pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
3º Contrato de Cesión de Crédito inserto al mismo cuerpo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 06 de Marzo de 2007 entre la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A en su carácter de cedente y la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en su carácter de cesionario y aceptado por el deudor Elbano Rafael Rojas Fernández, cursante a los folios 12 y 14 de esta causa, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación alguna que pudiera desvirtuar su valor probatorio, siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.549, 1.357 y 1.360 del Código Civil;
4º Copia simple del certificado de origen del vehiculo objeto de la pretensión de fecha 28 de Febrero de 2007 distinguido con el No. AQ-28251, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo, aunado a que el demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente de las cláusulas Primera, Segunda, Sexta y Décimo Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A y el ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, así como del contenido de las estipulaciones Primera, Segunda y Tercera del Contrato de Cesión de Crédito celebrado entre la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A., en su carácter de cedente y la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en su carácter de cesionario del contrato marcado con la letra “B” (folios 11 al 14) que el demandado contrajo una serie de obligaciones, entre ellas el pago de las cuotas establecidas para lograr la obtención de la titularidad del bien inmueble objeto de la convención, valer decir, el automóvil supra identificado, de manera que el incumplimiento por parte del ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ con respecto a dicho pago, hace que se constituya en mora por el solo hecho de haber espirado el término o fecha para efectuar el cumplimiento de su obligación contenida en el contrato sinalagmático, conforme lo instituye el artículo 1.269 del Código Civil, circunstancia ésta que hace nacer el derecho de la parte cumpliente (BANCO FEDERAL C.A) para interponer la presente acción ante este órgano jurisdiccional competente, con el fin de lograr la resolución y posterior liberación de las obligaciones que lo vínculan con su antagonista jurídico.
En ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Asimismo el artículo 21 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio establece señala:
“…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente verificado el incumplimiento, se estableció en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Cesión de la Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:
“…En el supuesto de que por incumplimiento de EL (LA) COMPRADOR (A), éste (a) entregare a EL BANCO el vehículo objeto del presente contrato, de manera voluntaria o por acordarlo un Tribunal de la República, EL (LA) COMPRADOR (A) se compromete a pagar a EL BANCO, en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio de EL BANCO, entre el monto total de las obligaciones a cargo de EL (LA) COMPRADOR (A), y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual será establecido mediante avaluó que será practicado por perito designado por EL BANCO o por el Tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente…”
De manera que de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil opera la regla establecida por las partes por el principio de autonomía de la voluntad, y procede en consecuencia la indemnización establecida en el contrato y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda una vez citado legalmente y en virtud de que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, o alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el hecho de que no cumplió con su obligación de pagar las cuotas posteriores al seis (06) de Septiembre de 2007 totalizando una deuda por la cantidad de Cuarenta y cuatro mil cien bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 44.100,71).
Por lo tanto, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A contra el ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ resulta procedente la presente demanda conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, por ende se debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A contra el ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, y como consecuencia de ello: i) Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil YOKOMURO MARACAIBO C.A y el ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, posteriormente cedido a la entidad bancaria BANCO FEDERAL C.A, en fecha 06 de Marzo de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 96243; ii) Se condena al ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva de un (01) automóvil distinguido con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLOR: MAGNESIO METÁLICO; TIPO: SN SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCN70F; SERIAL DE CARROCERÌA: 93HFA16307Z600223; SERIAL DE MOTOR: R18A17Z600196; iii) Las cantidades de dinero recibidas por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., por concepto del pago de las cuotas acordadas en las estipulaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio quedaran en beneficio de la parte demandante como indemnización por el uso del vehiculó objeto de litigio;
TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de que se establezca el monto de la diferencia existente entre la cantidad adeudada por el ciudadano Elbano Rafael Rojas Fernández, vale decir, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 44.100,71) y el valor del vehículo a la fecha en que se publica la presente decisión, de acuerdo con la cláusula Décimo Segunda del contrato de cesión, cuya experticia será realizada por un sólo perito cuyo monto que arroje la referida experticia deberá ser cancelado por la parte demandada como indemnización por el incumpliendo de su obligación;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY MEJIAS








DOR/RJSM/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-001188.