REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE DANIEL MAZAIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.511.209. ABOGADA ASISTENTE: ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 32.789.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LOIDA MARIA GUEDEZ y HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.018.403 y E-81.654.729, respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
(MEDIDA DE EMBARGO)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-M-2010-000132.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) intentada por el Ciudadano JOSE DANIEL MAZAIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.511.209, en contra de los Ciudadanos LOIDA MARIA GUEDEZ y HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.018.403 y E-81.654.729, respectivamente, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 08 de Marzo de 2010 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 15 de Marzo de 2010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto de esta misma fecha.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), fundamentando la actora su pretensión de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la prestataria se ha negado al pago de la obligación contraída mediante el documento de marras y el fiador solidario HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA igualmente se ha negado a cumplir con dicha obligación, razón por la cual es por lo que vengo a demandar como en efecto demando, a la ciudadana LOIDA MARIA GUEDEZ, antes identificada, así como al fiador solidario y principal pagador HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, para que convengan en pagarme o así lo condene este Tribunal, la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 87.500,00), que corresponde al monto dado en Préstamo; la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y cinco (Bs.25.375,00), que corresponde a los intereses causados, calculados al uno por ciento mensual (1%), por el lapso que va desde el día 29 de Agosto de 2007 hasta la fecha en la cual estoy incoando la presente demandada, es decir hasta el día 20 de Febrero de 2010.
CAPITULO II
EL DERECHO
Solicito que la presente demanda se sustancie conforme al Procedimiento de Intimación previsto y consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ejusdem, este Tribunal declare medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad del fiador HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, constituido este por un apartamento, que más adelante identificare, a objeto de garantizarme las resultas del presente juicio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado, aduciendo lo siguiente:
“…A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, pido a usted, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre un bien propiedad del fiador HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, por un valor del doble del monto demandado más las costas, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CUARENTA Y SIETE (N°- 47), situado en la Cuarta Planta del Edificio “B” del Conjunto Comercio Residencial denominado RESIDENCIAS DORAL PLAZA, ubicado en la Calle Este 2, entre las esquinas de Peligro y Puente República, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble que a su decir es propiedad del co-demandado, ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó como único recaudo el documento del cual emana la obligación demandada, notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2007, quedando inserto bajo el No. 73, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original cursa a los folios 06 y 07 del expediente.
Ahora bien, con relación a las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso el solicitante requiere medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, propiedad del fiador HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, co-demandado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, sin embargo, se evidencia que en el procedimiento especial se indica expresamente que el embargo provisional se decretará sobre bienes muebles, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JOSE DANIEL MAZAIRA SILVA, debidamente asistido de abogada en su carácter de parte actora en la presente causa, ya que la misma no encuadra dentro de los parámetros del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, no habiendo la parte solicitante, requerido la cautelar conforme a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada de conformidad con el referido artículo 646 eiusdem.

- IV -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad del co-demandado ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) incoara JOSE DANIEL MAZAIRA SILVA contra LOIDA MARIA GUEDEZ y HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, ambas partes identificadas ab initio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZ PROVISIORIA



DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO



RONMY SALIMEY

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m. ).
EL SECRETARIO



RONMY SALIMEY





DOR/MARG/rymg
EXP No. AP31-M-2010-000132.