REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES
Ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.661.568 y V-3.148.693 respectivamente; NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES, sin embargo han sido asistidos por las ciudadanas ROSALBA ROJAS y RAQUEL LARA, abogadas en ejercicio adscritas a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 59086 y 9577 respectivamente.
MOTIVO

DIVORCIO (185-A)


Tipo de Sentencia: Definitiva


Materia: FAMILIA


Expediente No. AP31-F-2009-003917



I
DE LA PRETENSION


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5906, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha 23 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaron los fotostátos respectivos, cuya carga fue cumplida mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 04 de marzo de 2010, se libró boleta de citación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, cuya citación se verificó y consta en autos el día 11 de marzo de 2010.
A través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA LARA Y RICARDO CARDENAS.
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 22 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: FRANCISCO ENRIQUE CARDENAS LARA, FREDDY RICARDO CARDENAS LARA, RICARDO GABRIEL CARDENAS LARA y ELIO ANDRES CARDENAS LARA, mayores de edad, que por desavenencias surgidas en su matrimonio decidieron libre y espontáneamente, de mutuo y amistoso acuerdo, poner fin a su vida en común, separándose de hecho el día 20 de Marzo de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, este Tribunal ingresa al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito original del Acta de Matrimonio N° 182, folio 183, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, que hace constar que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES y GLORIA AMERICA LARA CARIAS, en fecha 22 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos evidenciándose su mayoría edad, y copia de la cédula de identidad de uno de los cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los cónyuges, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 20 de marzo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.661.568 y V-3.148.693 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de Agosto de 1975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 182 de los Libros de Matrimonios llevados por el referido Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, del Distrito Sucre, y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RSM/lma
AP31-F-2009-003917
Quien suscribe RONMY SALIMEY MEJÍAS Secretario Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales cursan a los folios del expediente N° AP31-F-2009-003917 de la nomenclatura particular de este Tribunal referente a la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GLORIA AMERICA LARA DE CARDENAS y RICARDO ENRIQUE CARDENAS REYES, y las mismas se expiden conforme a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas a los, Veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Años 200º y 151º.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS




DOR/RSM/lma
N° AP31-F -2009-003917