REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
XIOMARA ANTONIETA ROMERO DE BENITEZ y CÉSAR OMAR BENITEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.511.329 y V-24.721.001, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: del ciudadano César Omar Benítez Álvarez, abogada ROSARIO J., PEREIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-002589

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos XIOMARA ANTONIETA ROMERO DE BENITEZ y CÉSAR OMAR BENITEZ ALVAREZ, debidamente asistidos por la ciudadana ROSARIO J., PEREIRA MORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 14 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano César Omar Benítez Álvarez, otorgó Poder-Apud a la abogada Rosario J., Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.051y consignó los fotostátos requeridos para librar la Boleta de citación, siendo librada la misma por auto del 04/03/2010.
A través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano David Alexis Bermúdez en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada.
Posteriormente el día 11 de marzo de 2010, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, abogada, manifestó no tener objeción en la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Xiomara Romero y César Benítez, asimismo señaló en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges, que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución conyugal es nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, compareció la representación judicial del ciudadano César Omar Benítez Álvarez, y solicitó a la Tribunal se dicte la sentencia. Ahora bien, siendo que la representación fiscal compareció el día 11 de marzo de 2010, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a esa fecha, que de acuerdo con el libro diario y calendario llevados por este Despacho corresponde el día de hoy 20/04/2010, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos XIOMARA ANTONIETA ROMERO DE BENÍTEZ y CÉSAR OMAR BENÍTEZ ÁLVAREZ, en ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 17 DE FEBRERO DE 1978, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, copia que se anexa marcada “A”. De esa Unión procreamos una hija de nombre MAY LING MARINA DEL CARMEN BENÍTEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.932.764, copia de partida que se anexa marcada “B”. Fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Parroquia San Juan el cual mantenemos todavía. Ahora bien ciudadano juez mediados de la segunda quincena de mayo del 2000, convenimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido desde entonces ya mas de 5 años desde entonces sin ninguna cambio. De dicha unión adquirimos un bien apartamento ubicado en San Martín donde reside actualmente la ciudadana XIOMARA ANTONIETA ROMERO DE BENÍTEZ, y de mutuo acuerdo el señor César Benítez deja su 50% del apartamento para que siga viviendo su cónyuge. Renunciando al mismo. Por lo ante expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente declare nuestro divorcio…..OMISSIS….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 646, de la ciudadana May-Ling Marina del Carmen, expedida por la Primera Autoridad de las Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana como hija de los solicitantes y su mayoría de edad;
2° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51, expedida por la Alcaldías Mayor Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de San Juan, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos César Omar Benítez Álvarez y Xiomara Antonieta Romero Parra contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 1978, por ante esa Autoridad Civil;
2° Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Xiomara Antonieta Romero de Benítez, May-Ling Marina del Carmen Benítez Romero y César Omar Benítez Álvarez, cuyos documentos se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deriva la identificación de los mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público, el día 11 de marzo de 2010, manifestó al Tribunal no tener ninguna objeción sobre la solicitud de divorcio. Sin, embargo recalcó que el convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges en el escrito libelar es nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
En tal sentido, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vínculo cesa la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal, los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. Ahora bien, establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
En consecuencia, de acuerdo con la norma anteriormente citada, este Tribunal declara Improcedente la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal contenida en el escrito inicial, por contravenir normas de orden público aunado a que la presente causa se tramita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal ingresa al análisis del Divorcio solicitado.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, como se trata de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, y ambos cónyuges manifestaron que se encuentran separados de hecho desde la segunda quincena de mayo de 2000, este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el Artículo 185-A, aunado a la conformidad de la Representación Fiscal como ente de buena fé en la disolución del vínculo conyugal, lo que hace procedente en derecho la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos XIOMARA ANTONIETA ROMERO DE BENÍTEZ y CÉSAR OMAR BENÍTEZ ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.511.329 y V-24.721.001, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de Febrero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 51 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil;
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo que deberán proceder a la partición y liquidación de la comunidad en forma autónoma una vez quede definitivamente firme la presente decisión;
TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y al Registro Civil Principal de Caracas, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS




DOR/RJSM/fanny**
AP31-2009-F-002589