REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Abril de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES J.D.C., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1.991, bajo el Nº 66, tomo 94-A-Pro., en proceso de intervención de acuerdo a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 016-0396 de fecha 28 de marzo de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 5122 Extraordinaria, de fecha 26 de diciembre de 1.996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, JUAN PABLO LIVINALLI y MARIANA RAMOS O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 47.910 y 65.846, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES 131313., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el nº 10, tomo 44 Sgdo., en la persona de la ciudadana ZANDRA GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.643.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO y ANNETH SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 20.316, 17.389 y 54.191, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: AH1B-V-1997-000032.-

I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, JUAN PABLO LIVINALLI y MARIANA RAMOS O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 47.910 y 65.846, respectivamente, actuando en representación de Sociedad Mercantil INMUEBLES J.D.C., en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.997; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1.997, la abogada MARIANA RAMOS, identificada en autos, consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 1.997, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1.997, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, plenamente identificada en autos, consignó la planilla de arancel judicial y litis contestación debidamente cancelada.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1.998, el ciudadano Alguacil BELTRAN SALVADOR ROJAS GAGO, devolvió recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1.998, presentada por el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, identificado en autos, solicitó al ciudadano Alguacil se traslade a la dirección indicada para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 1.998, se ordenó el desglose de la compulsa para la practica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1.998, el ciudadano Alguacil BELTRAN SALVADOR ROJAS GAGO, devolvió recibo de citación
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1.998, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, plenamente identificada en autos, solicitó citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1.998, acordando librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1.998, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, plenamente identificada en autos, consignó planilla de arancel judicial a los fines de que se libre el cartel de citación.
En fecha 12 de marzo de 1.998, fue librado el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 1.998, presentada por el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, identificado en autos, recibió el cartel de citación.
Por auto de fecha 30 de marzo de 1.998, el ciudadano Juez Dr. LUIS ALBERTO VILLASMIL, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 1.998, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, plenamente identificada en autos, consignó las publicaciones del cartel de citación.
Por auto de fecha 01 de abril de 1.998, se ordenó agregar las publicaciones de los carteles al presente expediente.
Por auto de fecha 02 de abril de 1.998, se dio por recibida la comisión proveniente de la Oficina Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 1.998, el ciudadano MIGUEL COVA ORSETTI en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos en el articulo de 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1.998, presentada por la abogada MARIANA RAMOS, plenamente identificada en autos, solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1.998, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de junio de 1.998, se ordenó la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de octubre de 1.998, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 1.998, fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 1.999, presentado por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 1.999, se repuso la causa al estado que el defensor judicial acepte el cargo.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Dra. CORA ALEXIS FARIAS ALTUVE, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de abril de 2001, se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 7º del mismo articulo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, ordenándose la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, siendo que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, mediante la cual solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas, es decir, hace más de diez (10) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora, toda vez que en fecha 24 de abril de 2001 se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 7º del mismo articulo, en este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que ha sido la parte demandada quien ha realizado actuaciones en la presente causa. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de más de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (_____) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V-1999-000034.-