REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 29 de abril de 2010.
200° y 151°



Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 y 22 del presente mes y año, por los abogados ALEJANDRA MARIA MARCANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la Republica, respectivamente, el Tribunal pasa a resolver su admisión para lo cual se Observa:

Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante:


En cuanto referido escrito, la representada judicial de la parte querellante en sus capítulos invocó el Principio de Comunidad de Prueba y Mérito Favorable de las pruebas ya que las mismas se hallan inmersas como anexos del escrito libelar. Al respecto observa esta Órgano Jurisdiccional que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder apartar elementos de convicción fuera de éstos y por constituir los mismos meritos favorable.

Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellada:

En relación a las pruebas promovidas por el representado judicial de la parte querellada se observa: de las documentales promovidas en el capitulo I de las pruebas documentales que se encuentran inmersas en el expediente administrativo, para la cual este Juzgado señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder apartar elementos de convicción fuera de estos y por constituir los mismos merito favorable.


Respecto al segundo particular de dicho escrito titulada Jurisprudencia contenidas en el capitulo II promovidas por la parte recurrida, este Tribunal las inadmite, por cuanto a la misma no constituye una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho que comporta parte en el Principio IURE NOVIT CURIA, siendo en nuestro sistema objeto de prueba los hechos y no el derecho.

En tal sentido por cuanto se observa que los mencionados instrumentos reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,


HECTOR LUIS SALCEDO


LA SECRETARIA Acc.,


KEYLA FLORES RICO



Exp. No. 006557
HLS/ cvm.-