REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de Abril de 2010
199° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-015488

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004000

JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

DECISIÓN APELADA: Resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.680.

ABOGADO APODERADO AIDALI RODRIGUEZ COORT y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.252 y 66.354, respectivamente.

NIÑO Y ADOLESCENTE: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.


Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada en su contra.

1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 06 de agosto de 2008, la Juez Unipersonal XIII, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.778 contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.680, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de diez (10) años de edad y del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), el cual equivale aproximadamente al (0,30) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 879,30); este monto será entregados a la madre como hasta el presente lo ha venido cumpliendo;.
Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite el adolescente y el niño de autos (…)”.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Frente al fallo dictado, en fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT ya identificada y mediante diligencia, apeló de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 18 de septiembre de 2009. Esta apelación, fue oída en un solo efecto en fecha 29 de septiembre de 2009 por la jueza a quo, ordenando remitir las copias del expediente junto con el cuaderno del recurso, a la Corte Superior que corresponda por distribución.

Igualmente, en fecha 02 de marzo de 2009, compareció la referida abogada a fin de consignar su escrito de conclusiones, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“(…) En fecha 18-09-2009, por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 14, se declaró con lugar la acción de Revisión por Obligación de manutención, incoada por la ciudadana THEODORASKYS DEL CARMEN SANTOS TORO (…)
(…) que mi representado ha venido depositando a favor de sus hijos los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, Cuenta de Ahorro, Nº 0028-4301-0013-2549(…) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 270,00), por concepto de obligación de manutención, como fue demostrado durante el procedimiento de primera instancia (…)
(…) que a pesar que mi representado este cancelando por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SETETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270,00), a sus dos hijos antes señalados, situación que se le ha hecho difícil por devengar un salario tan bajo, y además, tiene otra hija (…)
(…) Además, del monto aportado por mi apoderado judicial el ciudadano WILLIAN ANTONIO PÉREZ, de la cantidad de DOSCIENTOS SETETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270,00), por concepto de obligación de manutención, ha realizado gastos a favor de sus dos hijos (…)
(…) cabe señala, (sic) que mi representado judicial además, de detentar un sueldo tan bajo y tener otra carga económicas, se encuentra cancelando a sus dos hijos los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, una deuda por obligación de manutención que adquirió por convenio suscrito por la madre de sus hijos, y su persona (…)
(…) Es de notar, ciudadano Juez, que mi representado, posee la capacidad económica para cumplir a cabalidad con la obligación de manutención, ya que si cancela la deuda mensualmente, y cancela el concepto de obligación de manutención a favor de sus dos hijos los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quedaría de su sueldo poca cantidad para sufragar sus gastos y necesidades, como también para mantener a su otra hija (…)
(…)SOLICITO a la presente Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente (sic) se sirva fijar una nueva cantidad por obligación de manutención, a favor de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, tomando en cuenta la carga económica que tiene mi representado en ayudar a la alimentación de su otra hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y las demás deudas que tiene por concepto de obligación de manutención (…)”.

Señalado lo anterior, queda establecido las razones por las cuales el apelante considera que existió un agravio en su contra, en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención, en virtud de no poseer suficiente capacidad económica para dar cumplimiento al mismo, así como tener otras cargas familiares. En ese sentido, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

Hecho así el resumen del presente recurso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no la apelación intentada.

3. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

Argumentos señalados en el libelo de demanda:

En el libelo de demanda, se narra que la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.318.778, manifestó por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, que de su unión matrimonial con el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, fueron procreados dos hijos: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y que frente a ese hecho, ambas partes homologaron un convenio, en fecha 29 de septiembre de 2003, ante la Sala de Juicio V, donde el padre se comprometió a pagar la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), monto cancelado en la actualidad.

En ese sentido, manifiesta que dicha cantidad es insuficiente para sufragar los gastos esenciales de sus hijos, solicitando en consecuencia, la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe pagar el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, a fin de que la misma sea aumentada en la cantidad de setecientos setenta y tres bolívares mensuales (Bs. 773,00), tomando en cuenta que sus gastos por mes ascienden aproximadamente a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

Argumentos señalados en el escrito de contestación:

Es de señalar, que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, por consiguiente, como consecuencia procesal de tal omisión, su derecho a pruebas estuvo limitado a solo poder suministra los medios probatorios que desvirtúen la pretensión de la parte actora, no pudiendo alegar hechos nuevos ni promover probanzas que intenten sostener tales hechos.

Tal limitación, se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente Nº 2002-1124, la cual, indica lo siguiente:
“…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Resaltado del ponente).

Precisado lo anterior, con relación a la forma como se distribuye la carga de la prueba en este procedimiento, resulta oportuno señalar la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta de noviembre del 2000, la cual indica que el artículo 1.354 del Código Civil, al regular la distribución de la carga de la prueba, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción. Por ello, le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos e impeditivos que pudiere alegar.

En la causa apelada, la parte actora solicitó la revisión del monto que por concepto de obligación de manutención cancela el demandado por considerar que el mismo es insuficiente para cubrir las necesidades económicas de sus hijos, peticionando que el monto acordado sea por la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares ( Bs. 773).

En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de revisión de obligación de manutención, en aplicación del mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) vigente en su parte sustantiva, le correspondió a la parte actora, demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad de sus hijos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el aumento progresivo de los costos de obtención de tales productos.

Le correspondió al demandado, tomado en cuenta la limitación probatoria mencionada, aportar la contraprueba que pueda desvirtuar la pretensión invocada.

4. ANALISIS DE LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
a) Cursa al folio cinco (5) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 780, en la cual se evidencia que el adolescente prenombrado nació en fecha 14/01/1995. Este medio de prueba, fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, como un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento, se evidencia el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS y WILLIAN ANTONIO PEREZ, quedando además demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Cursa al folio seis (6) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”,, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1541, en la cual se evidencia que el niño prenombrado nació en fecha 10/06/1999. Este medio de prueba, fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, como un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento, se evidencia el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS y WILLIAN ANTONIO PÉREZ quedando además demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

a. Copia certificada del expediente Nº 52087 relativo al convenimiento de obligación de manutención, debidamente homologada en fecha 29 de septiembre de 2003 por la Sala de Juicio Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PEREZ y THEODORASKIS SANTOS TORO, en beneficio de sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Este medio de prueba, fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, como un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento, se evidencia que el monto establecido por concepto de obligación de manutención en beneficios del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, fue fijado en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120). Y ASÍ SE DECLARA.
b. Relación de gastos mensuales, semestrales y anuales del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se observa que la misma fue desechada de forma correcta por la jueza a quo, al no estar el mismo suscrito Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

a. Cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 7126, en la cual se evidencia que dicha niña nació en fecha 15/07/2005. Sobre este medio de prueba, si bien es cierto que se trata de un documento público, y que del mismo se evidencia, el vínculo filial existente entre la niña antes identificada, y sus padres DHELIA YOLANDA CAPOTE BELLO y WILLIAN ANTONIO PEREZ; no es cierta la conclusión obtenida por la juez a quo, a través de este medio de prueba, se desprenda que la referida niña constituye una carga familiar para el demandado. Para demostrar este hecho, necesariamente hay que demostrar a su vez, que es del patrimonio del demandado de donde surgen los recursos para la manutención de la referida niña. Sin embargo, tal error no repercute en el dispositivo del fallo como posteriormente se señalará. Y ASÍ SE DECLARA
b. Cursa de los folios 30 al 48, planillas de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del hoy adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Es de destacar, que este medio de prueba no es necesario analizarlo en Alzada, visto la admisión del demandado sobre el hecho de haber cancelado una cantidad mensual de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00). Lo que si demuestra este hecho admitido, es la existencia de suficiente capacidad económica para cancelar el nuevo monto fijado por la jueza a quo ASI SE DECLARA.
c. Cursan del folio 49 al 68, facturas varias, las cuales fueron desechadas adecuadamente por la jueza a quo, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
d. Cursan al folio 69, constancia de trabajo del ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.229.680, la cual fue desechada adecuadamente por la jueza a quo, en virtud de ser documentos privados que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

Pruebas de informes:

a. Cursa a los folios 88 y 97 de la primera pieza, dos comunicaciones emanadas de la empresa FULLER TERMINEX C.A: en la primera comunicación se indica que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio mensual de un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 1.985,95), así como setenta y cinco (75) días de salario por concepto de utilidades, siete días por bono vacacional, además de ticket guardería y pagos de útiles escolares; en la segunda comunicación, emitida por la misma empresa, manifiestan haber incurrido en un error, especificando como información correcta que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio anual de un mil novecientos ochenta y cinco con noventa y cinco bolívares (bs. 1.985,95), cuya base de cálculo es la suma de los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturno los cuales son variables, teniendo además un salario base mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE BOLIVARES (879,15). Estos medios de prueba, fueron debidamente valoradas por la jueza a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra suficiente capacidad económica del demandado, para cancelar el monto fijado por la jueza a quo. ASI SE DECLARA.

Pruebas promovidas por la parte demandada ante la Alzada:

a. Copia certificada del expediente Nº AP51-S-2007-013115, de donde se desprende un acta de convenimiento para el cumplimiento de la obligación de manutención debidamente homologada, en fecha 23 de julio de 2007 por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PEREZ y THEODORASKIS SANTOS TORO, en beneficio de sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. De este documento público, se evidencia que el ciudadano adeuda un monto de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200, 00) por concepto de obligación de manutención en beneficios del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”y del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Sin embargo y en estrecha correlación con el párrafo anterior, esta Alzada afirma lo siguiente: a través de este medio de prueba, no se puede sostener el argumento que, como producto de la deuda existente, el monto a ser cancelado a sus hijos deba necesariamente disminuir. El cumplimiento de las obligaciones, máxime cuando están referidas a la manutención de los hijos son de imperioso cumplimiento por parte de sus padres; la conducta no diligente del obligado en no cancelar puntualmente lo adeudado, no puede traer como consecuencia una afectación en el derecho que tienen sus ya referidos hijos, en recibir una justa obligación de manutención.
Por ello, el disminuir el monto fijado mediante revisión basado en la omisión del padre en cumplir con sus deberes legales, no puede ser considerado un argumento válido para sustentar el impedimento alegado, además de ser contrario al interés superior del adolescente y niño ya identificados. Lo adecuado en este caso, es exhortar al recurrente en ser mas diligente en el pago de sus obligaciones, de manera de no verse en la necesidad tener que realizar un esfuerzo productivo adicional, para cumplir con los deberes que como padre le asigna la ley. Y ASÍ SE DECLARA

Concluido el análisis singular de los medios de pruebas producidos en juicio, esta Alzada luego de examinarlos y confrontarlos en su conjunto, en aplicación de la unidad de la prueba, considera que no es procedente declarar ajustado a derecho los agravios invocados en el presente recurso de apelación, ya que se demostró la existencia de suficiente capacidad económica por parte del obligado por manutención, para cancelar el monto nuevamente fijado mediante revisión por la jueza a quo; no quedando demostrado la existencia de alguna carga familiar adicional, cuyos gastos de manutención deban ser sufragados por el patrimonio del recurrente.
De igual forma, por los argumentos arriba explanados no se considera una razón validamente aceptada, que la existencia de una deuda por concepto cumplimiento de obligación de manutención sea una justificación válida para solicitar la disminución de la obligación fijada.

A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

Esta Alzada, considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia contenida en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:

“La revisión de la obligación alimentaría se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del extracto.

En ese sentido, considerando el supuesto principal en que prosperaría una pretensión de revisión de obligación de manutención, como es la existencia de suficiente capacidad económica por parte del padre obligado, quedó plenamente demostrado la existencia de esta capacidad a través de los diversos medios de pruebas que cursan en autos. Lo anterior significa, que la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260) mensuales a cancelar por el recurrente, no puede ser considerada excesiva.

Igualmente, esta Alzada observa una contradicción en los argumentos del apelante, ya que por un lado alega la imposibilidad de pagar dicho monto por existir, tanto una carga familiar como una deuda por cumplimiento de este concepto, y por el otro lado, admite que ha venido depositando consecuentemente a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270,00), es decir, una cantidad menor a la fijada por la recurrida. Esta última afirmación, hace que su alegato principal sea descartado, ya que es obvió verificar la certeza de que en efecto, si le es posible al recurrente cancelar la cantidad fijada. Y ASI SE ESTABLECE .

Como base normativa para adoptar la presente decisión se señalan las siguientes normas: artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas adjetivas arriba señaladas.

Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.252, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.680, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2009. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.778 contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.680, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de diez (10) años de edad y del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), el cual equivale aproximadamente al (0,30) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 879,30); este monto será entregados a la madre como hasta el presente lo ha venido cumpliendo.
Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite el adolescente y el niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Recurso: AP51-R-2009-015488
Motivo: Obligación de Manutención