REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-001146
Resolución: PJ0262010000083
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por las ciudadanas SCARLET PAMELA BELLO VELOZO y ANDREINA CECILIA PADRON GARCIA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.508 y 133.733, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 11.170.941, contra WOLFANG WILFRIDO MENDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.675.445, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo de 2008, su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano WOLFANG WILFRIDO MENDEZ DELGADO, sobre un vehículo usado propiedad de su representado, Placas: EAOPOS, marca: FORD, serial de carrocería: 9BFZE16F558685041, serial de motor: CJJAA58685041, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2005, COLOR: Gris, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
Aduce que el precio convenido para la venta fue de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000), entregando el demandado como inicial la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y quedando un saldo a financiar de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000),
Manifiesta que el demandado convino en cancelar el saldo a financiar mediante el pago de 27 giros a favor de su representado, de la siguiente manera:
24 giros mensuales consecutivos de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) con vencimiento cada uno a partir del 12 de junio de 2008; un giro de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) con vencimiento el 30 de julio de 2008; un giro de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) con vencimiento el 30 de octubre de 2008 y un giro de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) con vencimiento el 30 de enero de 2009.
Expresa que el comprador ha incumplido con lo pactado, ya que ha cesado el pago de los giros correspondientes a los meses de noviembre de 2008, marzo, mayo, junio y julio de 2009, es decir, 5 giros mensuales consecutivos de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), constituyendo una deuda total de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500) lo cual excede en gran proporción el monto de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500) que equivale a la octava parte del precio convenido para la venta y que en este estado aún quedan por vencer trece giros de dos mil quinientos (Bs. 2.500) cada uno.
Por último indican que por todo lo expuesto proceden a demandar, en nombre de su mandante al ciudadano WOLFANG WILFRIDO MENDEZ DELGADO, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga en lo siguiente:
1. La restitución a su representado del vehículo descrito. Caso contrario se le condene a ello mediante la medida de secuestro respectiva.
2. Que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato.
3. Las costas y demás emolumentos propios del proceso.
4. El pago de los honorarios profesionales de los abogados, generados durante el proceso.
Se estimó la presente demanda en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500), equivalentes a 227,27 unidades tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 29.731, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 21 de enero de 2010, quien compareció, luego de su respectiva citación, a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente de la siguiente manera:
Aduce que procede en nombre de su representado, con quien no se pudo entrevistar, ya que se trasladó a la dirección señalada (su domicilio), no siendo ubicado, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó y contradijo lo siguiente:
Que haya celebrado contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LARRY VICENTE VALENZUELA, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 53, tomo 66, el cual desconoció en contenido y firma.
Que dicha negociación versará sobre un vehículo usado propiedad de su mandante ya que para la fecha del contrato que dicen autenticado (20-05-2008) es anterior a la fecha del Certificado de Registro de Vehículo (16-05-2009) que igualmente desconoce.
Tanto precio convenido, inicial y saldo a financiare, menos en la cancelación de 27 giros.
Que su representado adeude 5 giros consecutivos de Bs. 2.500 y mucho menos el total de Bs. 12.500.
Que su representado deba pagar a la parte actora las costas y demás emolumentos, pago de honorarios profesionales como lo solicita el demandante.
-III-
De la reposición de la causa
Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la falta de gestiones necesarias del defensor judicial para ponerse en contacto con la parte demandada a los fines de lograr una adecuada defensa y garantizarle así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, ya ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velas por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)
En este orden de ideas se observa en el sub iudice que si bien es cierto el defensor judicial designado en esta causa, a manifestó en el escrito de contestación de demanda que no pudo entrevistarse con su representado ya que se trasladó a la dirección señalada, no siendo ubicado, sin embargo considera este sentenciador que no basta con la simple manifestación del defensor de que no pudo entrevistarse y no “ubicó” al demandado, ya que se hace necesario que el defensor judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se trasladó a la residencia o domicilio del demandado a los fines de ponerse en contacto con él y en caso de no conseguirlo, la identificación de la persona o personas con quienes se entrevistó o en todo caso manifestar que no había persona alguna a quien solicitarle información acerca del paradero del defendido o que nadie acudió al llamado que hiciere a la puerta del domicilio, todo ello para que no haya duda alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar al demandado.
Por otra parte también observa este juzgador que el defensor judicial no promovió ningún tipo de pruebas en el presente caso, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones). ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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