REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2007-004656
Resolución N° PJ0182010000183
Vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL interpuesta por FONDOBOLIVAR, plenamente identificada en autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que la misma fue admitida en fecha 18 de octubre de 2.007, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde, para que tenga lugar dicha inspección. En fecha 26-10-2007, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna para llevar a efecto la inspección judicial solicitada; en fecha 26-10-2007, la abogada JHOANNA DI FELICE, en su carácter de apoderada judicial de FONDO BOLIVAR, solicitó se fije nueva oportrunidad para practicar la inspección solicitada, el día 01-11-2007, el tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde, para que tenga lugar dicha inspección, la cual se difirió el 08-11-2007 para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora, y el día 15-11-2007, se declaró DESIERTA la inspección peticionada en virtud de que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno para practicar la misma. es por lo que esta jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.
Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia considera esta jurisdicente, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada por dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, es decir, desde el 15-11-2007 hasta la presente fecha, vale indicar, 29-04-2010, sin que la parte solicitante realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.
La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL interpuesta por FONDO BOLIVAR contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
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