REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000078
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, se limita únicamente a establecer el monto total de lo reclamado por dicho concepto, sin expresar o precisar la formula o fuente de dónde provino dicha cantidad, lo cual es necesario para dar transparencia, objetividad y garantía de derechos constitucionales en el proceso. Así mismo, evidencia éste operador de justicia que, el Apoderado Actor destaca al inicio de la página 2 del Libelo, que a su representado se le computa un tiempo efectivo de servicio de DOCE AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y seguidamente en el CAPITULO III DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORAL, asienta que sus funciones de trasladar al personal a su sitio de trabajo, así como la de buscar el hielo y el agua potable, entre otras, las realizó por un periodo (sic) de ocho (8) años, e inmediatamente pasó el resto de sus años de servicio hasta la culminación de su relación de trabajo, en la Planta de asfalto y Canteras Bolívar. Al respecto el Tribunal encuentra una incongruencia con relación al contenido de la narrativa ubicada en el CAPITULO VIII en su parte denominada POR INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en el sentido de que, el Apoderado Actor expresa: Conforme al numeral dos del artículo up-supra de LOT corresponde al actor una indemnización por antigüedad de 30 días de salario por cada año, o fracción superior seis (6) meses, que para el presente caso tenemos 1 año 4 meses y 25 días efectivo de servicio, lo que equivale a sesenta (60) días por este concepto. Tal incongruencia presenta incertidumbre al Tribunal con relación a la determinación precisa del tiempo efectivo de trabajo del Actor, en el sentido de que, crea duda en cuanto al período efectivo de trabajo, es decir se de de DOCE AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS o de1 año 4 meses y 25 días. Tal situación debe ser subsanada a fin de evitar reposiciones inútiles y garantizar un sano curso del proceso. Igualmente, observa éste Tribunal que, en el CAPITULO III DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORAL, Página 2, se evidencia una incongruencia con relación al pago adicionalmente por concepto de horas extraordinarias trabajadas, en el sentido de que se expresa en la línea dos y tres: “(…9 adicionalmente percibía semanalmente pagos por concepto de cuatro (2) horas promedio extraordinarias trabajadas, (…)”. Tal situación genera incertidumbre en el sentido de la cantidad precisa de horas promedio extraordinarias trabajadas, es decir, si corresponden a las expresadas en letras o a las expresadas en guarismo. Tal incongruencia debe ser igualmente subsanada a los fines de evitar vicios que aféctenle sano curso del proceso. Por otra parte, se observa una incongruencia con relación al horario en que el Actor desempeñaba su labores, en el sentido de que, en el CAPITULO III DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORAL, Pág. 2, en la línea 17, se destaca un horario de 4 y 30 AM a 7 PM., mientras que, en el CAPITULO IV, Página 3, se hace mención a un horario de 4 y 30 AM hasta la 6 p.m.; situación esta que debe ser subsanada a efecto de precisar el horario de trabajo, siendo esto elemental para la determinación de los cálculos en los reclamos de determinados conceptos reclamados.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario,
ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.
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