REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 5 de abril de 2010
199° y 151º


CAUSA Nº 3281-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 1-3-2010 por la Defensora Pública 19ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensora de MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR, contra la decisión dictada el 12-2-2010 por la Juez 32ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SONIA ANGARITA, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 70 al 90 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIELA GODOY ESTABA, del cual se puede leer:

“… En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que (sic) las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva… Del estudio del Acta policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística,, se observa que se establecen los hechos de la manera siguiente: "... se venia haciendo seguimiento desde hace aproximadamente dos meses a esta organización de delincuencia organizada, quienes se desplazaban en un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, color blanco, placas AA187YA, y quienes tenían como centro de reunión las adyacencias del hotel el pinar, ubicado en la avenida Páez, el paraíso, razón por la cual y previo conocimiento de nuestros Jefes naturales de este despacho se procedió a montar un sistema estático de vigilancia en las adyacencias del mencionado hotel para verificar la información antes suministrada, como a las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, observamos que se aparcaba frente del hotel un vehículo marca Jeep, color blanco, placas AA187YA, pasados varios minutos se logro avistar un vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, placa, AC2G66A, con dos ciudadanos a bordo de la misma, los cuales se bajaron de los vehículos, del vehículo marca Jeep dos sujetos...del vehículo moto dos sujetos el chofer.... .y el otro sujeto..., los cuales empezaron a conversas...".

… En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que los funcionarios se encontraban realizando el sistema estático de vigilancia a la espera de la llegada del vehículo Jeep, modelo Wrangler, el cual venían haciéndole seguimiento aproximadamente hace dos meses y llegase después que el vehículo se estacionara en la vía, una persona tripulando una moto y se estacione cerca del mismo y conversara con la persona que tenía como parrillero, no constituye per se la comisión de hecho punible y considerar que mi representado se encontraba en compañía de los tripulantes del vehículo Jeep, ya que se estaría forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal, más aún cuando en las actas lo que refiere es que el ciudadano ROJAS SALAZAR MICHELL AUGUSTO, empezó a conversar con la persona que tenía como parrillero y no relatan si realizó cualquier acto que se considerase que estaba con los tripulantes del Jeep cometiendo un ilícito… Lo que sí está claro es que el Acta elaborada por el funcionario Detective ROSBEN GUTIÉRREZ, trae confusión por cuanto narra unos hechos de una manera desordenada sin especificar qué acción antijurídica realizó mi representado quien tripulaba la moto al estar conversando con el cliente que se encontraba con él, así como el momento en que el copiloto del Jeep ciudadano Daniel Briceño, extrae supuestamente la maleta de regular tamaño color rosado, primero da a entender que una vez que se aparca el Jeep baja la maleta y luego dice que pasados varios minutos es que el copiloto del Jeep extrae de la parte posterior del vehículo una maleta de color rosado y gris y la coloca en el pavimento.-Pero cuando ubican a unos testigos luego de haber transcurrido media hora (es decir a las 5:30 pm ) de la aprehensión y se les toma declaración a los testigos señalan al unísono que a mi representado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y que la maleta rosada se encontraba dentro del Jeep…

… De estos elementos surge claramente evidenciado los (sic) siguientes aspectos: Que los funcionarios aprehensores señalan que siendo las cinco (5:00) de la tarde observan que se aparca, el vehículo marca Jeep cerca del Hotel Pilar al cual le estaban haciendo seguimiento. Que la acción que realizo (sic) mi representado fue hablar con la persona que tenía como copiloto en la moto, es decir, que no realizó actos que se considerase (sic) estar incurso en delito alguno. Que son llamados los "testigos" media hora después, es decir, a las cinco y media (5:30) de la tarde para presenciar la inspección, la cual arrojo (sic) que no le incautaron nada de interés criminalístico a mi representado, aunado que los declarantes que se aprecian como "testigos", no vieron ningún tipo de acción criminosa realizada por mi representado, ya estaban aprehendidos cuando les pidieron la colaboración, y por último, se contradicen con el acta policial la ubicación de la maleta rosada incautada, los testigos señalan que fue encontrada dentro del vehículo Jeep, y la sacaron los funcionarios. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso. "Yo no conozco a nadie soy solo moto taxista y el Sr. Mayor me dijo que le hiciera la carrera hasta la Av. principal cuando íbamos por la plaza trate de esquivar los carros, desde el centro comercial hasta la Plaza Madariaga, le iba a cobrar 30 mil bolívares.... "

… En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado (sic) los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de liberad (sic).

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo (sic) suficientemente en audiencia en que (sic) consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado…

… Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial ,luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad , como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona…”

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.


II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

“… A los Ciudadanos imputados de autos SALON DÍAZ YORMAN OMAR, QUIÑONES UZCATEGUI JOAQUIN ALBERTO; BRICEÑO GONZALEZ DANIEL ALBERTO Y ROJAS SALAZAR MICHEL AUGUSTO, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por Funcionarios adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Febrero de 2010, según se desprende del acta policial transcrita por esa División la cual cursa a los folios… 1, 2, 3, 4 y 5, en el cual se deja constancia; “… En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Detective… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, y siendo las 03:00 PM, me trasladé en compañía de los funcionarios… hacia el sector el Paraíso en investigaciones en materia de drogas, específicamente sobre una banda, de narcotraficantes que se dedican a la exportación de drogas desde este país hacia los países europeos, utilizando como modalidad las maletas con doble fondo con cocaína, se venía haciendo seguimiento desde hace aproximadamente dos meses a esta organización… quienes se desplazaban en un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, color blanco, placas AA187YA, y quienes tenían como centro de reunión las adyacencias del hotel el pinar, ubicado en la avenida Páez, el paraíso, razón por la cual y previo conocimientos de nuestros jefes naturales de este despacho se procedió a montar un sistema estático de vigilancia en las adyacencias del mencionado hotel para verificar la información antes suministrada, como a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, observamos que se aparcaba frente del hotel un vehículo marca Jeep… pasados varios minutos se logro avistar un vehículo tipo moto, marca Empire, color negro… con dos ciudadanos a bordo de la misma, los cuales se bajaron de los vehículos, del vehículo marca Jeep, dos sujetos portando la siguiente vestimenta… Del vehículo moto dos sujetos el chofer de la misma portando camisa de color gris con azul y pantalón gris y el otro sujeto portando una camisa de color blanco… los cuales empezaron a conversar, pasados minutos, en momentos que el copiloto del vehículo marca Jeep… extrae de la parte posterior del vehículo una maleta de regular tamaño de color rosado con gris y la coloca en el pavimento se procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos antes descritos… Una vez adyacente, al mencionado sector procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que fungieran como testigos de la diligencia a realizar… Acto seguido amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal a los ciudadanos… asimismo a la maleta se le practico (sic) una revisión en su interior y se le pudo detectar que la misma poseía un doble fondo por lo que se procedió a separar el mismo de la maleta notándose en su interior un polvo de color blanco, al cual se le practico (sic) el reactivo de orientación scoth en presencia de los testigos, arrojando un color azul turquesa indicándonos que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína, por los que siendo las 05:40 horas de la tarde de este día, decidimos su aprehensión en flagrancia… se traslado (sic) a los ciudadanos antes nombrados, a los testigos, a los vehículos y a las evidencias del presente caso a la sede de este despacho, seguidamente se constituyo (sic) comisión integrada por los funcionarios… hacia el hotel Imperio ubicado en las Fuentes del paraíso, una vez en el referido hotel se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la diligencia a realizar…Seguidamente los funcionarios antes nombrados en presencia de los testigos procedieron a revisar la habitación 41… encontrando una maleta de regular tamaño color gris, donde se lee FILA, al revisar el interior de la misma se pudo observar que la misma presenta un doble fondo dentro del mismo un polvo de color blanco a la cual se le practico (sic) el reactivo de orientación SCOTT, en presencia de los testigos arrojando un colar azul turquesa indicándonos que estaban en presencia de de cocaína… por lo antes expuesto se traslado (sic) la maleta, el pasaporte y los testigos del procedimiento antes descrito hasta la sede de esta oficina…

… Igualmente cursa en autos:

Acta de Entrevista tomada en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano WILLIAMS MEDINA. Donde señala entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy, como a eso de las (05:30) de la tarde yo me encontraba en Mi sitio de trabajo, y vi a unos funcionarios del ClCPC que estaban realizando un procedimiento en el estacionamiento del Hotel "El Pinar" ubicado en el Paraíso y se formó una multitud observando lo que pasaba, de pronto se acercó un funcionario y pidió la colaboración a otro muchacho y a mi para que sirviéramos de testigos del procedimiento ya que iban a realizar una revisión corporal a los sujetos que habían detenido, de igual forma a un vehículo Jeep, una moto y una maleta grande rosada que estaba dentro del carro, nosotros accedimos y los acompañamos y los funcionarios empezaron a revisar corporalmente a los sujetos detenidos no encontrándole nada en sus vestimentas, luego revisaron la moto y tampoco había nada, luego revisaron el vehículo y encontraron una maleta grande color rosado y la sacaron del Jeep y en el suelo la revisaron y habían un paquete de café destapado y una sabana y a simple vista no se observaba nada extraño pero uno de los funcionarios rompió con una navaja el fondo de la maleta se observo que había un polvo blanco en el doble fondo de la maleta, luego realizaron, una prueba al polvo blanco con un liquido que al hacer contacto con el polvo se puso color azul, posteriormente nos trasladaron hasta este Despacho para rendir declaración al igual que todo el procedimiento…

… Acta de Entrevista tomada en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), de fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano PAEZ JAIRO. Donde (sic) señala entre otras cosas: "El día de hoy, Como a eso de las (05:30) de la tarde y me encontraba en mi sitio de trabajo, y vi a unos funcionarios del CICPC que estaban realizando un procedimiento en el estacionamiento del Hotel "El Pinar" ubicado en el Paraíso y se formó una multitud observalido (sic)lo que pasaba, de pronto se acercó un funcionario y nos pidió la colaboración a otro señor y a mi para que sirviéramos de testigos del procedimiento ya que iban a realizar una revisión corporal a los sujetos que habían detenido, de igual forma a un vehículo jeep, una moto una maleta grande rosada que estaba dentro del carro, nosotros accedimos y los acompañamos y los funcionarios empezaron a revisar corporalmente a los sujetos detenidos no encontrándole nada en sus vestimentas, luego revisaron la moto y tampoco había nada, luego revisaron el vehículo y encontraron una maleta grande color rosado y la sacaron del jeep y en el suelo la revisaron, y dentro había un paquete de café destapado y una sabana y no se observaba nada a simple vista, pero cuando uno de los funcionarios rompió, con una navaja el fondo de la maleta se observó que había, un polvo blanco en el doble fondo de la maleta, luego realizaron una prueba al polvo blanco con un liquido que al hacer contacto con el polvo blanco se puso color azul, posteriormente nos trasladaron hasta este Despacho para rendir declaración al igual que todo el procedimiento, es todo.

Acta de Entrevista tomada en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), de fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano DIEGO ALBORNOZ. Donde (sic) señala entre otras cosas: "Resulta Ser que el día de hoy, siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de un amigo mío de nombre Harry Báez, en las adyacencias del Hotel Imperio… fuimos abordados por unos funcionarios de PTJ… los mismos nos pidieron la colaboración, para que sirviéramos de testigos en un allanamiento que iban a realizar en una de las habitaciones del Hotel Imperio, motivo por el cual no tu vimos inconveniente alguno en acompañar a la comisión… una vez el referido hotel los funcionarios le pidieron al recepcionista la llave de la habitación… seguidamente subimos con los funcionarios… al entrar a la misma nos percatamos que no había ninguna persona, no obstante al lado de la cama pudimos observar que habían dos morrales uno de color negro y otro de color marrón, junto a una maleta grande de color gris, los funcionarios procedieron a abrir la maleta, encontrando que solo (sic) tenia (sic) en su interior una bolsa de café en grano, posteriormente uno de los funcionarios comenzó con un cuchillo a tratar de sacarle el forro, rompieron una parte interna de la maleta y pudimos apreciar que el mismo había un paquete fucsia forrado con teipe y este a su vez otro paquete de color azul, el cual al ser abierto contenía un polvo de color blanco, que supuestamente según los funcionarios es droga (Cocaína); entonces uno de los funcionarios trajo un frasquito con un liquido de color rosado, el cual le fue aplicado unas gotas al polvo de color blanco, poniéndose inmediatamente el liquido de color azul, lo cual supuestamente indica que estarnos en presencia de droga…

… Entrevista tomada en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), de fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano HARRYS FERNANDEZ. Donde (sic) señala entre otras cosas; (sic) "Resulta que el día de hoy, como a eso de las (07:30) de la noche yo me encontraba con otro amigo al frente del Hotel Imperio, dos funcionarios del CICPC, nos invitaron que sirviéramos de testigos en un procedimiento que se iba a realizar en ese Hotel, a lo cual efectivamente accedimos, entramos todos… los funcionarios solicitaron las llaves de la habitación… subimos abrieron la puerta… había una maleta de color gris la cual tenía dentro una bolsa plástica de color verde, la cual tenia adentro café en granos, esa maleta gris también tenia un doble fondo el cual fue forzado por los Funcionarios a fin de sacar lo que estaba bajo ese doble fondo, resultando que debajo de ese doble fondo habían como un envoltorio de color rosado casi del tamaño de la maleta y debajo otro envoltorio plástico de color como azul, ese envoltorio grande tenia en su interior un polvo de color blanco, presunta droga; también habían dos bolsos que solo tenían ropa, luego realizaron una prueba al polvo blanco con un liquido de color rosado que al hacer contacto con el polvo se puso color azul…” (folios 63 al 76 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alegó la Defensa del ciudadano MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR estar en desacuerdo con la orden de custodia en cárcel decretada en perjuicio de éste, porque: “… no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida… no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencia). Expresó también: “… En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que (sic) los funcionarios se encontraban realizando el sistema estático de vigilancia… y llegase después que el vehiculo (sic) se estacionara en la vía, una persona tripulando una moto y se estacione cerca del mismo y conversara con la persona que tenía como parrillero, no constituye per se la comisión de hecho punible…” (folios 81 y 82 del presente cuaderno de incidencia). Indicó: “… la acción que realizo (sic) mi representado (sic) fue hablar con la persona que tenía como copiloto en la moto, que no realizó acto que se considerase estar (sic) incurso en delito alguno…” (folio 83 del presente cuaderno de incidencia). Por último manifestó que el auto en controversia: “… no cumple con los requisitos formales del artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 88 del presente cuaderno de incidencia), por lo que era inmotivado.

Se observa del acta policial cursante de los folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia:

“… En esta misma fecha, y siendo las 03:00 PM, me traslade en compañía de los funcionarios… hacia el sector el paraíso en investigaciones en materia de drogas, específicamente sobre una banda de narcotraficantes que se dedican a la exportación de drogas desde este país hacia los países europeos, utilizando como modalidad las maletas con doble fondo con cocaína, se venía haciendo seguimiento desde hace aproximadamente dos meses a esta organización de delincuencia organizada, quienes se desplazaban en un vehículo marca Jeep… y quienes tenían como centro de reunión las adyacencias del hotel el pinar, ubicado en la avenida Páez, el paraíso, razón por la cual y previo conocimientos (sic) de nuestros jefes naturales de este despacho se procedió a montar un sistema estático de vigilancia en las adyacencias del mencionado hotel para verificar la información antes suministrada, como a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, observamos que se aparcaba frente del hotel un vehículo marca Jeep, color blanco… pasados varios minutos se logro avistar un vehículo tipo moto… con dos ciudadanos a bordo de la misma, los cuales se bajaron de los vehículos… Del vehículo moto dos sujetos el chofer de la misma portando camisa de color gris con azul y pantalón gris y el otro sujeto portando una camisa de color blanco, pantalón marrón, los cuales empezaron a conversar, pasados varios minutos, en momentos que el copiloto del vehículo marca Jeep, placas AA187 YA, extrae de la parte posterior del vehículo una maleta de regular tamaño de color rosado con gris y la coloca en el pavimento se procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, quedando identificados de la siguiente manera… MICHAEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR… portador de la identidad numero (sic) V.- 13.400.060, chofer del vehículo moto… Acto seguido amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal a los ciudadanos antes identificados en presencia de los testigos, al ciudadano… MICHAEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR, se le practico (sic) la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… asimismo a la maleta se le practico (sic) una revisión en su interior y se le pudo detectar que la misma poseía un doble fondo por lo que se procedió a separar el mismo de la maleta notándose en su interior un polvo de color blanco, al cual se le practico (sic) el reactivo de orientación Scoth en presencia de tos testigos, arrojando un color azul turquesa indicándonos que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína…”.

Acreditó la A-quo en la decisión impugnada (folios 63 al 66 del presente cuaderno de incidencia), la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo fue el ocurrido el 11-2-2010 en la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas, en las adyacencias del Hotel El Pinar, cuando funcionarios de la Dirección contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -quienes llevaban a cabo un operativo de sistema estático de vigilancia- detienen a MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR junto con otras personas que abordaban un vehículo, hallándose en el sitio una maleta con doble fondo que en su interior tenía clorhidrato de cocaína, ilícito que fue precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La A-quo justificó la presunción razonable de la participación de MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, con el contenido de la antes referida acta policial, así como con el de las entrevistas que fueran rendidas el 11-2-2010 por los ciudadanos WILLIAMS MEDINA y JAIRO PAEZ ante la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 13 al 16 y 21 y 22 del presente cuaderno de incidencia).

WILLIAMS MEDINA expresó: “… Resulta que el día de hoy, como a eso de las (5:30) de la tarde yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y vi a unos funcionarios del C.I.C.P.C. que estaban realizando un procedimiento en el estacionamiento del Hotel “El Pinar” ubicado en el Paraíso… de pronto se acercó un funcionario y nos pidió la colaboración a otro muchacho y a mi para que sirviéramos de testigos… nosotros accedimos y los acompañamos y los funcionarios empezaron a revisar corporalmente a los sujetos detenidos no encontrándole nada en sus vestimentas, luego revisaron la moto y tampoco había nada, luego revidaron (sic) el vehículo y encontraron una maleta grande color rosado y la sacaron del Jeep y en el suelo la revisaron y habían (sic) un paquete de café destapado y una sabana (sic) y a simple vista no se observaba nada extraño pero cuando uno de los funcionarios rompió con una navaja el fondo de la maleta se observó que había un polvo blanco en el doble fondo de la maleta, luego realizaron una prueba al polvo blanco con un liquido (sic) que al hacer contacto con el polvo se puso color azul (sic)…” (folios 12 y 13 del expediente principal).

JAIRO PAEZ señaló: “… el día de hoy, como a eso de las (5:30) de la tarde yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y vi a unos funcionarios del C.I.C.P.C. que estaban realizando un procedimiento en el estacionamiento del Hotel “El Pinar” ubicado en el Paraíso… de pronto se acercó un funcionario y nos pidió la colaboración a otro señor y a mi para que sirviéramos de testigos… nosotros accedimos y los acompañamos y los funcionarios empezaron a revisar corporalmente a los sujetos detenidos no encontrándole nada en sus vestimentas, luego revisaron la moto y tampoco había nada, luego revisaron el vehículo y encontraron una maleta grande color rosado y la sacaron del Jeep y en el suelo la revisaron y dentro había un paquete de café destapado y una sabana (sic) y no se observaba nada a simple vista, pero cuando uno de los funcionarios rompió con una navaja el fondo de la maleta se observó que había un polvo blanco en el doble fondo de la maleta, luego realizaron una prueba al polvo blanco con un liquido (sic) que al hacer contacto con el polvo se puso color azul (sic)…” (folios 14 y 15 del expediente principal).

La A-quo precalificó el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público al imputado, como tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que tiene asignada prisión de 8 a 10 años, lo que hace se configure en el asunto la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener dispuesto el hecho punible como término máximo de sanción criminal, pena igual a 10 años, lo que reduce las exigencias de motivación del auto que ordena la custodia en cárcel, a la simple verificación objetiva de dicha circunstancia.

Ahora bien, no puede la Sala dejar pasar por alto que en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada en el presente caso (folios 22 al 24 del expediente principal) y en el acta policial que documentó la aprehensión de los imputados (folios 1 al 3 del expediente principal), no aparece ninguna mención que indicara la cantidad de droga hallada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que si la noticia del delito es recibida por funcionarios de policía de investigaciones penales, al practicar estos únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las 8 horas siguientes, deben dejar constancia en acta que elaboren, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena.

No obstante lo anterior, esta Alzada, por máximas de experiencia, asume que siendo dos las maletas en las que se encontró cocaína, la cantidad de ella debe superar los 100 gramos a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto para el ocultamiento de esa cuantía sería de poca utilidad hacer uso de dos equipajes de la magnitud de los que aparecen fotografiados al folio 9 del expediente principal, debiéndose entender que esta apreciación versa es sobre la precalificación jurídica del delito que se le endilgó al imputado, de ahí que, el fiscal del proceso esté obligado a solventar la omisión referida, durante el curso de la investigación.

Luego, por cuanto la A-quo acreditó los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada por la Defensora Pública 19ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELA GODOY ESTABA, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones de MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


IV

OBSERVACION A LA FISCAL 49ª (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ABG. NAYLUZ GUZMAN

Quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, la omisión en la que incurrieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en esta investigación, al no dejar constancia en las actas policiales en cuya elaboración participaron, respecto a la cantidad de las sustancias halladas, mandato que les impone el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscal 49ª (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. NAYLUZ GUZMAN, al intervenir en la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo el 12-2-2010 (folios 44 al 62 del presente cuaderno de incidencia), no emitió argumento respecto a la situación señalada, lo que constituye una falta grave, toda vez que es su obligación velar porque la investigación se desarrolle ajustada a los parámetros que dispone la Ley.

El descuido que se precisa, amerita un llamado de atención al Ministerio Público para que evite se produzcan situaciones como la descrita, capaces no sólo de generar impunidad, sino, lo más grave, permitir se enquisten en los órganos policiales de investigación, prácticas aviesas susceptibles de atentar contra el correcto funcionamiento de esas instituciones.

Por las razones antes expuestas se acuerda remitir copias certificadas de esta decisión al Despacho de la Fiscal General de la República y del Fiscal Superior del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que de considerarlo pertinente, asuman los correctivos a que hubiere lugar.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada por la Defensora Pública 19ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIELA GODOY ESTABA, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones de MICHEL AUGUSTO ROJAS SALAZAR.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse copias certificadas de la presente decisión al Despacho de la Fiscal General de la República y al del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y envíese inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia a la Juez 32ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 3281-10