REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sede Constitucional
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000059


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA VENEZOLANA DE CARROCERÍAS C.A. (FAVENCA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16-11-1976, bajo el N° 430, libro adicional N° 5.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO ALVARADO ISEA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.913.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Carrocerías C.A (FAVENCA), contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 09 de diciembre de 2009, y la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 este Juzgado actuando en Sede Constitucional da por recibida la presente acción

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del folio 01 al folio 12, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 20-05-2008 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo publicó Sentencia condenando a la demandada, entre otros conceptos, a pagar la indexación judicial desde la notificación de la demanda. Que apelada la Sentencia, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declarando mediante decisión, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida y ordenando pagar, entre otros, el ajuste por inflación e intereses moratorios desde el decreto de ejecución. Que ejercido control de legalidad contra la decisión del Superior, el mismo fue declarado inadmisible en fecha 25 de septiembre de 2008.

Que en fecha 30 de enero de 2009, la parte actora solicitó la designación de los expertos contables y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2009 solicitó la misma representación de la parte actora al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aclarara los parámetros que debía usar el experto respecto a la indexación, indicando que la Sentencia de Primera Instancia ordenaba que se realizara desde la notificación de la demandada y la Sentencia emanada del Juzgado Superior, aunque confirmó en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia señaló que dicha indexación se debía efectuar desde la ejecución efectiva del fallo.

Que ante tal solicitud, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, indicó que dado que existe una incongruencia entre la Sentencia dictada en primera instancia y la dictada en el juzgado Superior, la experticia deberá ajustarse a los parámetros dictados en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto ésta fue confirmada en todas y cada una de sus partes mediante sentencia de fecha 03/07/2008 emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Que con tal pronunciamiento se violentó el orden procesal y el debido proceso, ya que dio preeminencia a la decisión tomada por un Juzgado de Primera Instancia ante la proferida por el Juzgado Superior, violando así la cosa juzgada que recae sobre la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo. Que tal determinación efectuada en dicho auto causó una grave violación al derecho a la defensa, ya que consistió en una especie de aclaratoria sin los extremos debidos de una sentencia.

Prosiguió el accionante y señala que posterior a ello fue agregado a los autos el informe pericial que se impugnó oportunamente por excesivo, señalándose en el escrito de impugnación que no se tomó en cuenta los extremos establecidos en la Sentencia del Juzgado Superior. Que ante tal impugnación se designaron dos expertos revisores, ratificando tales expertos revisores la experticia ya impugnada, sin variación alguna. Que en tal sentido, en fecha 25 de febrero de 2010, se declaró la validez del informe pericial, reiterando una vez más la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la evidente subversión al orden de los actos procesales, por lo que indica que el procedimiento que se siguió en la presente causa en fase de ejecución se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse desarrollado en subversión de los actos procesales, por lo que solicita sea declarado con lugar el amparo y se declare la nulidad del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2009, y la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010.
III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada, en virtud de ser el Juzgado Superior del Tribunal que emitió la Sentencia que origina la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero, y primero de febrero de 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el objeto de la acción de amparo está circunscrita a que se anule el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009 y la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, observa este Juzgado que los motivos de la interposición de la presente acción de amparo se encuentran fundamentados en que en decir del accionante el Juzgado de la Instancia, mediante el auto de fecha dictado el 09 de diciembre de 2009, dio prevalencia a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y no a la del Superior del Trabajo, lo cual le causó una grave violación al derecho a la defensa de su asistida.

Por otra parte, se aprecia que indica el recurrente que igualmente la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010 vulneró sus derechos al declarar la validez de la experticia impugnada.

En tal sentido, se observa que el accionante, con el presente amparo constitucional, está impugnando tanto el auto de fecha 09 de diciembre de 2009 como la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2010, es decir pretendiendo mediante la vía de Amparo replantear una situación que ya fue decidida, y que anule una decisión a la cual le estaba dado el recurso de apelación.

En este orden, debe indicar este Juzgado que el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 al establecer la determinación del período sobre el cual debía calcularse la indexación judicial, cuya determinación, en criterio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho, ya que de la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2008, se evidencia en su parte motiva que la misma niega la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada por Primera Instancia y así fue establecido en la parte dispositiva del fallo, con error de trascripción al indicar el momento a partir del cual debía computarse la indexación judicial, por ello resultaba acertado que se calculara desde el momento que señaló la primera instancia; pero en todo caso de no estar de acuerdo la parte, podía recurrir de dicho auto, pues el mismo causaba gravamen económico al hoy querellante.

Por otra parte, aprecia este Juzgado de la revisión de la actas que conforman la presente acción, y así fue señalado por el proponente del amparo, que la primera experticia consignada calculó la indexación desde el momento señalado por la primera Instancia, produciéndose en tiempo hábil y oportuna la impugnación de la experticia, por el hoy accionante, es decir haciendo uso de la vía ordinaria, y por ello se dio apertura al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a la designación de dos (2) expertos, quienes indicaron que la experticia impugnada se encuentra ajustada a los parámetros indicados, por lo que prosiguiendo con la normativa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarando la validez de la experticia, sin que conste en autos que contra dicha decisión se hubiere ejercido recurso alguno, aun cuando la misma norma utilizada hasta ese momento, permite la recurrencia de la referida sentencia, oportunidad en la cual la parte proponente del amparo, podía conforme a la norma, hecho que ya había iniciado, apelar de la decisión de la Juez, la cual declaraba válida la experticia ya previamente impugnada, con el argumento hoy sostenido sobre el momento a partir del cual se computó la indexación judicial, es decir utilizar el mismo argumento para su recurrencia para que un Tribunal Superior conociera, sin que se observe, como se indicó, que ello hubiere sido efectuado. Asimismo se desprende del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que los fundamentos esgrimidos no evidencian violación de derechos constitucionales alguno, sino que se trata de enmarcar una particularidad de situaciones procesales dentro de una generalidad, para subsumirlas dentro del supuesto derecho a la defensa y al debido proceso, como hechos constitucionales, pretendiendo que este Juzgado, lejos de actuar como un Tribunal Constitucional, revise el auto y la Sentencia que hoy se atacan, no por vía de recurrencia, lo cual era lo adecuado, sino por vía de amparo.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto el proponente en amparo contaba con la vía ordinaria, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Doménico Crugnale, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Carrocerías C.A (FAVENCA), contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008, y la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Año 199º y 151º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez







KP02-O-2010-59
JFE/ldm