REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000306

PARTE ACTORA: DILCIA SIVIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.700.344.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TOLOSA S.A., MEGA EMPAQUES C.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, E INVERSIONES PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÉREZ e ILEANA PORTELES, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.510 y 80.219, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TOLOSA C.A, MEGA EMPAQUES C.A.: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.039.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE: JESÚS DA SILVA, EVA GONZÁLEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.441, 33.957 y 102.285, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Servicios Tolosa S.A y Mega Empaques C.A, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte codemandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el presente caso se trata de una enfermedad profesional, en donde al momento de introducirse la demanda no se acompañó el documento fundamental que es la certificación por parte del INPSASEL, por lo que en el escrito de contestación se señaló como punto previo la improponibilidad de la acción. En tal sentido indicó que durante la Audiencia de Juicio el Juez de Juicio abrió una incidencia a fin de que las partes promovieran pruebas al respecto y que con tal proceder el Juez está coadyuvando a corregir los errores de las partes, aunado a ello que la prueba de informe admitida, ya previamente había sido negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que considera que se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República, por lo que solicita sea revocado el auto recurrido.

Por su parte, el apoderado de la codemandada Procter & Gamble señala que el auto recurrido es írrito y viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso. Indica que se esta reaperturando un lapso de admisión de pruebas.

La representación judicial de la parte actora señala que se está frente a un acto de mero trámite en búsqueda de la verdad y que por tal razón no debió ser oído el recurso ya que el auto recurrido no causa gravamen irreparable, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación, revoque el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de marzo de 2010. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicar este Juzgado, en primer lugar, que de la revisión del auto contentivo del recurso se aprecia que al recurrente le fueron admitidos sus medios probatorios y que recurre de la admisión de la prueba promovida por la parte actora; en tal sentido debe indicarse que así las cosas, ab initio, el recurso debió ser negado y no tramitado, ya que conforme a la normativa procesal laboral es dado recurrir de la negativa de una prueba y no de su admisión.

Ahora bien, debe señalarse que si bien la regla general es que no es admisible el recurso contra la admisión de las pruebas, debe estudiarse cada caso en particular a objeto de verificarse si concurre una circunstancia especial y particular que admita una excepción. Es así que en el caso de marras, se aprecia que en fecha 29 de enero de 2010 el A quo dicta auto de pronunciamiento sobre pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual negó la prueba de informe y experticia solicitada por la parte actora, de igual forma negó la prueba de experticia y la reconstrucción de los hechos requerida por la demandada y negando la prueba de experticia médica e inspección judicial solicitada por la demandada solidariamente.

Por otra parte, observa esta Alzada que en fecha 09 de marzo de 2010, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral concedió a las partes dos (2) días para promover pruebas para decidir el punto previo, en razón de ello las partes procedieron a promover sus pruebas, produciéndose el pronunciamiento respectivo en fecha 12 de marzo de 2010.
Así las cosas, aprecia este Juzgado que por vía de la incidencia aperturada y de el auto de pronunciamiento de prueba respectivo, se está permitiendo traer al proceso pruebas que en la oportunidad debida fueron promovidas y negadas por el A quo, sin que las partes hubieren recurrido contra tal negativa, así como traer al proceso pruebas que debieron ser promovidas en la oportunidad correspondiente establecida en la ley respectiva y no obstante las partes no lo hicieron, con lo cual concluye esta Alzada que lejos de buscarse la verdad, se está subvirtiendo el orden procesal, al pretender traer a los autos unas pruebas inicialmente negadas y sustituyendo actuaciones de las partes, quienes, como se indicó, no recurrieron de dicha negativa, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada admitir la apelación interpuesta y declarar con lugar la misma y en consecuencia revocar el auto apelado, pues la incidencia no debió ser aperturada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se REVOCACA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Año 200° y 151°.


EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco






KP02-R-2010-306
JFE/ldm