REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000264


PARTE ACTORA: HENRY GARCÍA y ADILIA TARIFA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 9.542.517 y 9.409.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER LEÓN, JUAN FERNÁNDEZ, DOUGLAS DOMÍNGUEZ, MATILDE CORDERO, WILLIAM VALERA y CARLOS GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.277.068, 7.415.886, 7.422.429, 5.249.320, 7.327.042 y 14.608.509, respectivamente, y los funcionarios del INPSASEL JUAN PABLO VÁSQUEZ y DAYANARA SANTOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.787.897 y 12.534.603, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DURÁN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.999.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA DOUGLAS DOMINGUEZ: MARIANELA PIÑA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453.
MOTIVO: DEMANDA MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que la presente causa se origina con la intención de establecer la naturaleza de la prestación del servicio, y en virtud de ello determinar si los demandantes son o no trabajadores de dirección.

En tal sentido, señaló que sus representados fueron catalogados por el INSAPSEL como trabajadores de dirección, cuando en primer lugar ello no es de su competencia, aunado al hecho de que los actores no tienen trabajadores a su cargo, no participan en la toma de decisiones, no representan a la empresa, por ello acude a esta vía a los fines de garantizar el derecho de sus representados.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte actora recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos los actores son o no empleados de dirección, para lo cual debe dictaminarse si la vía usada constituye el medio idóneo para ello

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la presente causa se origina con el fin de que la jurisdicción laboral catalogue a los actores como empleados ordinarios y no como empleados de dirección, como así fueron calificados por el INPSASEL en fecha 17 de abril de 2009 a través de una mesa técnica, en virtud de que los demandantes poseen acciones de la empresa y que por tal motivo no podían válidamente participar en las elecciones de delegados de prevención a la cual alude la LOPCYMAT, en razón de ello solicitan a través de esta acción mero declarativa se califique a los actores como trabajadores ordinarios y no de dirección.

Así las cosas, observa esta Alzada que cursa a los autos Acta Acuerdo suscrita entre otros por funcionarios de INPSASEL, mediante la cual catalogan a los actores como empleados de dirección, dicha Acta constituye una actuación administrativa por ser el ente suscriptor de la misma un organismo del Estado, apreciando igualmente esta Alzada que dicho acto se encuentra válido, pues no ha sido declarada la nulidad del mismo, ya que sólo consta en autos que fueron suspendidos los efectos del mismo.

En tal sentido, debe indicarse que no le está dado a los Tribunales Laborales decidir el presente caso, dado que el acto generador de la calificación se encuentra vigente, tal como se indicó ut supra, de modo pues que de decidirse en esta jurisdicción pudiere generar decisiones contradictorias respecto a otra jurisdicción. Por otra parte, debe señalarse que tampoco le está dado a este Juzgado pronunciarse o enervar las consecuencias del acto producido por el INPSASEL en fecha 17 de abril de 2009, pues no es de su competencia, dado que la misma corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el INPSASEL un ente del Estado, el cual produjo un acto administrativo y por tanto la vía idónea para atacar dicho acto es a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, y no la vía usada ante los Tribunales Laborales, pues como se indicó, existiendo un acto firme del ente estatal que califica a los actores como empleados de dirección, no pueden producir los Tribunales Laborales una decisión al respecto sin inmiscuirse en la jurisdicción contenciosa, todo ello a los fines de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias; en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas, por cuanto en criterio de esta Alzada existían motivos para litigar

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base en otra motivación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

















KP02-R-2010-264
JFE/ldm