REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2010-000011

Parte Demandante: MARÍA ROSA CORDUA CEGARRA.

Parte Demandada: CORPORACIÓN TELEMIC C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Liliana Mérida Lozada, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 12 de abril de 2010 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Liliana Mérida Lozada, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA ROSA CORDUA CEGARRA contra CORPORACIÓN TELEMIC C.A, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectivaza Juez inhibida, dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 31, en su numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: “… Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive…” Ante este mandamiento legal es necesario realizar la siguiente consideración, quien suscribe, está unida en parentesco de segundo grado colateral con el Abogado JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, siendo el mismo hijo de mi hermana materna Lilian Barreto Lozada, cédula de identidad Nº 4.065.693, por ende mi sobrino, razón por la cual esta juzgadora se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en la Ley transcrita ut supra, por lo tanto se INHIBE de conocer este asunto.”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, y visto que la Juez inhibida acompañó, junto con el acta de inhibición, copia del instrumento poder que acredita la representación del abogado José Luís Jiménez Barreto como apoderado judicial de la parte actora en el asunto del cual se inhibe; y visto asimismo que la mencionada Juez manifiesta que la unen con el prenombrado apoderado nexos familiares; situación subsumible en la causal establecida en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que alegado el lazo que los une, basta para este Juzgado su dicho, sin necesidad de prueba; pues resulta suficiente la manifestación realizada por la mencionada Juez de que existe una causa que le impide conocer del asunto y afecta su imparcialidad, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dr. Liliana Mérida Lozada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Liliana Mérida Lozada, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-464.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º y 151º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSALUXGALÍNDEZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, se cumplió con lo ordenado.



Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA














KH08-X-2010-11
Amsv/JFE