REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001335

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Walter William Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.104 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Manuel Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333 y de este domicilio.

Demandada: Cigarrera Bigott C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.

Apoderado Judicial de la Demandada: Rafael Blanco Ricovery y Cesar Alejandro Freitez Vallenilla, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.945 y 108.271 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Walter William Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.104 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2010, tal como se evidencia de los folios 119 al 121 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por el Juez de Juicio con respecto a la condenatoria del pago de horas extras, en virtud de que se basó en un recibo de pago de horas extras en toda la relación laboral, de lo cual presumió que dichas horas reclamadas fueron laboradas; no tomando en cuenta que en el libelo de demanda se planteó de manera general, es decir, que el trabajador trabajó 4 horas extras diurnas todos los días, incluyendo en días de vacaciones y días feriados.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso corre insertos a los folios 70 al 77, escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada niega que se haya generado a favor del actor alguna horas extras que hubiese ameritado su pago, señalándose expresamente que nunca fueron generadas ninguna horas extras a favor de éste, manifestando además que el mismo tenía la carga de probarlas, sin señalar y demostrar el horario especifico de trabajo del actor, toda vez que éste manifestó que la procedencia de dicho concepto devenía de su horario de trabajo.

Así las cosas, corresponde a quien sentencia conforme al principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas insertas a los autos evidenciándose a los folios 44 al 56 recibos de pago, a los cuales se les concede pleno valor probatorio al no haber sido mpugnados por la parte contra quien se oponen; de los mismos se evidencia específicamente al folio 53 el pago de horas extras. Así se decide.

Inserto a los folios 42 y siguiente constancias de trabajo emanadas de la empresa accionada; las cuales son valoradas conforme a la sana critica. Así se establece.

Inserto a los folios 57 y siguiente copias fotostáticas de acta de fecha 21 de noviembre de 2007 y cheque emitido por Cigarrera Biggott Sucs; documentales estas que no aportan nada al punto controvertido, en consecuencia se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Rindió declaración el ciudadano Jerónimo Antonio Dumont Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.986, quien manifestó entre otras cosas que luego de realizar las actividades de venta, debían llegar a la empresa a realizar el proceso de liquidación que no se podía hacer durante las 8 horas de trabajo, ya que éste se debía efectuar en las instalaciones de la empresa; testimonial esta que es valorada conforme a la sana critica y que será adminiculada al resto del material probatorio mas adelante. Así se establece.

Inspección Judicial practicada de oficio por el Juzgado de instancia en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se dejo constancia, entre otras cosas, de que en la empresa demandada se lleva un control de entrada y salida del personal, el cual es llevado por el personal de seguridad; control este que fue solicitado por el Tribunal A Quo a la demandada en dicha inspección y nunca aportado por la empresa.

Así pues, luego de valorar las pruebas insertas a los autos y una vez concatenadas las mismas, se evidencia de la documental inserta al folio 53 el pago del concepto de hora extra, hecho este que es ratificado, al adminicular la declaración del testigo Antonio Dumont Gil el cual manifestó, que debían realizar una labor de liquidación de las ventas del día, fuera del horario regular de ventas y visto que la empresa accionada lleva un control de entrada y salida del personal el cual no fue suministrado a los fines de ilustrar al Tribunal aun y cuando este fue requerido; no hay duda para quien sentencia que el actor logró demostrar con las pruebas antes referidas, la existencia del pago del concepto de horas extras por parte de la accionada a favor del actor, aunque no en los términos por el pretendidos, lo que genera la procedencia de las horas condenadas por la Instancia, conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se condena a la demandada al pago del máximo de horas extraordinarias legales conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las horas extraordinarias condenadas por el Juzgado de Instancia, tomando en consideración los parámetros allí establecidos los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar el máximo de horas extraordinarias conforme a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo indicado en el libelo, es decir del 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a las siguientes reglas:
A.- En aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tomar medidas para salvaguardar el valor del concepto reclamado y solventar el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador desde el año 2002 hasta el presente.

B.- La base de cálculo para cuantificar lo condenado es el último salario hora mixto devengado por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, equivalente su parte afija a Bs. 4.552,91 hora; y su parte variable (comisiones) de Bs. 3.427,10 hora, es decir, Bs. 7.980,01 hora, conforme a la información que riela en los recibos de pago, que rielan del folio 42 al 58, que no fueron impugnados en el juicio y merecen pleno valor probatorio.

C.- El salario ya especificado deberá multiplicarse por el recargo del 92% establecido en la cláusula Nº 57 de la convención colectiva, cuya copia riela del folio 59 al 61, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio.

D.- La determinación anterior deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas que se indican más adelante y ajustada a la nueva nomenclatura monetaria.

3.- Incidencia salarial del trabajo extraordinario.

La forma como se ha condenado el pago de las horas extraordinarias laboradas tiene otras connotaciones jurídicas, que es necesario establecer conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que afectan directamente conceptos irrenunciables, como el derecho al pago de los días de descanso con base en el salario variable (Artículo 216 LOT), la prestación de antigüedad (en sus diversas modalidades y accesorios), las vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, que a pesar de no ser demandadas, resulta evidente que se pagaron al trabajador en forma contraria a la Ley.

A.- Salario normal: Como se ha considerado que el sobretiempo diurno se generó durante toda la relación de trabajo, es decir, se causó en forma regular y permanente, se le declara parte del salario normal, conforme a la definición que contiene el Artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

B.- Diferencias: En base a con lo anterior, se ordena cuantificar con base a su promedio anual de horas extraordinarias, las diferencias por días de descanso y feriados; vacaciones y bono vacacional; utilidades, prestación de antigüedad –en sus diversas modalidades y accesorios-. Así se establece.-

C.- Salario diario: El monto resultante de las 100 horas anuales del último año, deberá dividirse entre los días hábiles del mismo, tomando en consideración que el trabajador prestaba servicios de lunes a viernes, excluyendo los días de descanso y los días feriados del último convenio colectivo. El resultado será la base de cálculo de los conceptos determinados en el punto anterior. Así se establece.-

D.- La determinación anterior deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas que se indican más adelante y ajustado a la nueva nomenclatura monetaria.

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo las siguientes reglas:

a.- Los intereses de mora de las horas extraordinarias condenadas, se cuantificaran conforme a lo establecido en el párrafo anterior, es decir, desde la finalización de la relación laboral.

b.- Respecto a las diferencias de las prestaciones sociales condenadas, solo se calcularán los intereses moratorios en fase de ejecución por falta de cumplimiento voluntario en los términos de Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado, el cual se aplicará para el sobretiempo diurno condenado.

Para el ajuste de las prestaciones sociales, la indización se calculará en fase de ejecución por falta de cumplimiento voluntario en los términos de Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.






III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en costas de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez