REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001296

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Giovany Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.535 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del demandante: Pedro Durán y Maryoluy Urrieta, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.607 y 104.272 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Inelpeca C.A, Alpaca C.A y Eleoccidente, inscrita esta última por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre del año 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de accidente de trabajo, interpuesta en fecha 14 de junio de 2007, por el ciudadano Giovany Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.535 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil Inelpeca C.A, Alpeca C.A y Eleoccidente, inscrita esta última por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre del año 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la responsabilidad solidaria en contra de la empresa Eleoccidente y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, comparecen los representantes legales de las sociedades mercantiles Inelpeca C.A, Alpeca C.A y apelan de la referida decisión, el Juzgado oyó la apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 22 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA las apelaciones interpuestas, por las partes co-demandadas.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si las partes recurrentes no comparecen a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que estas han desistido de los recursos interpuestos contra la sentencia que les fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes recurrentes, quienes estaban a derecho, no comparecieron a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistidas las apelaciones. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas INELPECA, C.A. y ELECTRIFICACIONES ALPECA en fecha 24 de noviembre de 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la partes co-demandas recurrentes de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria