REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000079


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.453 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Rafael Montes de Oca, Yamileth Anait Álvarez y Auristela Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 4.169, 114.305 y 59.189 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Mapon Lara C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 50, tomo 4-1, transformada en compañía el 28 de agosto de 1995, bajo el Nº 55, tomo 103-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Henry Navarro y Virginia Carrero, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 15.652 y 90.222 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.453 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Mapon Lara C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 50, tomo 4-1, transformada en compañía el 28 de agosto de 1995, bajo el Nº 55, tomo 103-A.

En fecha 25 de enero de 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, vista la solicitud de la parte actora donde solicita la indexación o corrección monetaria niega la misma por considerar que la empresa demandada ha cumplido voluntariamente con el pago condenado, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela del referido auto, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 13 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante recurrente manifiesta que el objeto del presente recurso de apelación se encuentra referido a la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que procederá el pago de intereses cuando el condenado no cumpla con la sentencia, sin embargo la Juez de Instancia no lo aplicó en base a que la parte demandada tiene la intención de cumplir con lo ordenado en la misma.

Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte demandante y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, es importante señalar que el presente caso tiene una sentencia definitivamente firme, sobre la cual se realizó una experticia complementaria del fallo, la cual arrojó una cantidad a pagar superior a la cantidad consignada con antelación a la realización de la experticia por la parte demandada, lo que genera la obligación de la demandada de consignar el remanente a los fines de dar cumplimiento con el monto ordenado y que se encuentra definidamente firme.

En razón de lo anterior resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


La citada norma señala, que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, operará sólo si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado por la sentencia, y deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Ahora bien, en el presente caso, luego de una revisión de las actas del expediente principal, el cual fue requerido por este Tribunal al Archivo Central a los fines de ilustrarse acerca del caso de marras, se evidencia que el procedimiento se encuentra en fase de cumplimiento voluntario, dado a que el Juzgado de Instancia no ha librado el decreto de ejecución, previa solicitud de la parte interesada; en consecuencia no se encuentran dado aún los supuestos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de una nueva experticia que calcule la indexación y los intereses moratorios. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de enero de 2010 por la parte demandante, en contra del auto de fecha 25 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez