REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000065


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Ramón Colmenares Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.989 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: Maigry Alvarado abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.298 y de este domicilio.

Demandada: Apro Construcciones C.S C.A, sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 51-A, de fecha 18 de enero de 1995.

Apoderado Judicial de la Demandada: Jimmy J Inojosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.542.573 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Ramón Colmenares Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.989 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Apro Construcciones C.S C.A, sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 51-A, de fecha 18 de enero de 1995.

En fecha 18 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia en fecha 25 de enero de 2010; posteriormente en esa misma fecha, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 08 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara con lugar la demanda.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de ratificar lo argumentado por la parte recurrente, promovió constancia médica expedida por el Médico Cardiólogo, Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital Central Antonio María Pineda Dr. Héctor González, matricula S.A.S 26560-4863936, Matricula CM 35613, de fecha 18 de enero de 2010, diagnosticándole clínica de dolor toráxico y taquicardia, se sugirió reposo relativo y se dieron indicaciones terapéuticas.

Así pues, luego de oídos los alegatos de la parte demandante recurrente y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que respecto de la documental consignada, la misma se trata de una constancia medica, emanada de organismo público, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; el cual tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de el citado ciudadano y como quiera que el mismo no había otorgado poder alguno en la presente causa para la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del ciudadano José Francisco Rodríguez Ascencao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.274 en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de febrero de 2010, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez