REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-0000098.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Iriana Teresa González Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.813.

Abogado Asistente de la parte Actora: Juan Carlos Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.049 en su carácter de procurador especial de trabajadores

Partes Demandada: Avon Cosmetics de Venezuela C.A Sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nro.78 Tomo 133-A Sgdo.
Apoderado judicial de las co-demandadas: Oscar Torres, Diana Pereira y Luís Rafael Monagas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 20.487, 108.603 y 127.562 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 16 de Octubre de 2009, por la ciudadana Iriana Teresa Gonzalez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.813 en contra de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

Seguidamente, tras la fase de sustanciación se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 26 de Enero del 2010 dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte actora razón por la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso publicándose mediante sentencia definitiva en esa misma fecha. De este fallo recurrió la parte accionada en fecha 01 de Febrero del 2010 siendo que dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de Marzo del 2010, siendo diferida su celebración por haber sido declarado día no laborables por el Ejecutivo Nacional, con lo cual se fijó la misma para el dia 07 de Abril del 2010, oportunidad en la cual las partes informaron al Tribunal que se encontraba abierta la posibilidad de conciliar sus posiciones, se definieron los términos de la conciliación y se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la demandante ciudadana Iriana Teresa González Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.813, representada por su abogado asistente Juan Carlos Diaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.049 en su carácter de procurador especial de trabajadores, manifestando en tal su oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte demandada, consta en autos a los folios 17 y 18 sustitución de poder notariado laboral efectuada por el ciudadano Oscar Ignacio Torres en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil demandada, sustituyéndole a los profesionales del derecho Diana Pereira y Luis Rafael Monagas ya identificados, confiriéndoles las facultades de: convenir, desistir, transigir, entre otras. En atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Tomó la palabra la representación judicial de la parte accionada quien expuso: Luego de varias deliberaciones y revisando el cúmulo probatorio aportado, sin que se acepte los hechos narrados en el libelo de la demanda y la procedencia de lo reclamado, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial Laboral organizado por audiencias, con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convencimiento expreso o tácito alguno con respecto a los conceptos demandados, procedo en este acto pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 18.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00089069, de la cuenta Nº 0108-0990-87-0900000018, girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana IRIANA GONZALEZ.

SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida, tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 18.000,00), con lo cual nada quedo a reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La falta de previsión de fondos del cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto acordado, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.



III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.