REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001141

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Edgardo Ramón Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.116.708 y de este domicilio.

Apoderados Judicial del demandante: José Antonio Rodríguez, Edinson Mújica y Johana León; abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.876, 47.965, 72.129 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Distribuidora Polar Centrooccidental, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el Nº 185, folios 167 al 172.

Apoderado Judicial de la demandada: Egilda González, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.307 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.116.708 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centrooccidental, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el Nº 185, folios 167 al 172

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la tercería interpuesta y ordena emplazar al tercero a fin de que comparezca a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la parte actora, apela del referido auto y el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias pertinentes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 06 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocó el auto recurrido.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:


La parte demandante recurrente aduce que no podía ser admitida la intervención de ese tercero solicitada, toda vez que en relación a ese mismo tercero ya existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral en juicio de estabilidad laboral, que declara sin lugar dicha intervención.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oídos los alegatos de la parte recurrente este sentenciador consideró pertinente a los fines de tener una mejor ilustración del presente caso, solicitar del Archivo Central el expediente principal signado con el Nº KP02-L-2009-789, del cual se evidencia al folio 51 que en fecha 15 de octubre de 2009 fue instalada con la presencia de las partes la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales; mas adelante se constata al folio 53 al 55 escrito de la parte accionada mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llame como tercero a la sociedad mercantil Distribuidora Rojas Agüero S.A, el cual fue admitido por el Juzgado de Instancia conforme al auto de fecha 22 de octubre de 2009 inserto al folio 76, dejando constancia que se ordenó emplazar al tercero a fin de que comparezca a la prolongación a la audiencia preliminar, fijada en acta de instalación de la audiencia en fecha 15 de octubre de 2009.

En este sentido, observa quien sentencia luego de revisar las actuaciones del Juzgado de Instancia que el llamado al tercero de hace conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido de dicho artículo que establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”


Conforme al artículo ut supra trascrito, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, se establece la posibilidad del demandado de hacer un llamado a tercero, por lo que es evidente que dicho lapso precluye una vez instalada la audiencia preliminar, y ello es razonable pues una vez, que se inicia la misma las partes deben producir los medios probatorios siendo esa la oportunidad para tal actuación.

Admitir el llamado del tercero después de instalada la Audiencia preliminar, violentaría de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, es evidentemente que este tercero indebidamente incorporado al proceso no tendría otra oportunidad procesal para defenderse.

Así pues, visto que la solicitud del tercero se realizó en fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar, es decir el 16 de octubre de 2009, la misma resulta extemporánea y en consecuencia no debió el Juzgado de Instancia admitirla dada la extemporaneidad de la misma. Así se establece.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2009, en contra del auto de fecha 22 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 22 de octubre de 2009 que acuerda admite el llamado a tercero.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de abril de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda