REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.166.374, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.947.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.010, por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.166.374, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.947, y entre otras cosas expone: Que el día 03 de Mayo de 2.002, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.41, Tomo 12-A, Protocolo Tercero, con la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, sobre un local con su baño y servicios respectivos, ubicado en la carrera 4 con calles 2 y 3, al pie de la Basílica de Táriba, Estado Táchira, por un año, contado a partir del 01 de Febrero de 2.002, cancelando un cánon mensual de arrendamiento inicial de Bs.90,00, para la fecha Bs.170, más el IVA; que hasta la fecha y desde el mes de Junio de 2.009, la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, le adeuda seis (06) meses de alquiler, lo que asciende a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.142,00); que en vista de su incumplimiento procedió a notificarla judicialmente por este mismo Despacho de la no renovación del contrato a su vencimiento, notificación que recibió el día 19 de Diciembre de 2.007, comenzando así el lapso de la Prórroga Legal, a partir del 01 de Febrero de 2.008, correspondiéndole 2 años, durante los cuales debía continuar cumpliendo con sus obligaciones; que es el caso que 13 de Noviembre de 2.006, la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, procedió a consignar por ante este mismo Tribunal las pensiones de arrendamiento, en virtud de lo cual solicitó en el mismo Expediente que se notificara a la solicitante y consignante a los fines de que procediera a ponerse al día con las consignaciones, lo que no ha hecho hasta la presente fecha, cayendo en estado de insolvencia, todo consta en el Expediente de Consignación No.879 llevado por este mismo Tribunal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en la carrera 4 con calles 2 y 3 No.2-42, al pie de la Basílica de Táriba, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento existente entre ellas y el consecuente Desalojo del inmueble por ella ocupado; 2.- La entrega inmediata de la cosa arrendada, libre de personas y cosas; 3.- Pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.142,00) monto total de las pensiones de arriendo que le sale a deber por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, a razón de CIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) más IVA, es decir, CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00) mensuales, más los que se sigan venciendo por ocupar el inmueble arrendado hasta el día del desalojo; 4.- A pagar los intereses de mora sobre las cantidades insolutas por cánones de arrendamiento; 5.- A no gozar del beneficio de la Prórroga Legal dado el incumplimiento de sus obligaciones; y 6.- El pago de las costas y costos del juicio.-
En fecha 27 de Enero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 4 con calles 2 y 3 No.2-42, al pie de la Basílica de Táriba, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la entrega del mismo libre de personas y cosas, el cual se lo dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, por cuanto a su decir, dicha ciudadana le adeuda 06 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, a razón de CIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) más IVA, es decir, CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00) mensuales, para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.142,00). Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 09 de Marzo de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
a.- Valor y mérito favorable de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, no contradichas por la demandada, ya que no acudió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna: Afirmaciones a las que este Tribuna les da pleno valor probatorio en virtud de que la Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 36 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana LILIANA PEROZO SANCHEZ, y al folio 35 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 12 de Marzo de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que la arrendataria le adeuda seis (06) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
b) Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento llevado por este Tribunal: Se valora por Notoriedad Judicial, ya que dicho Expediente es llevado por ante este mismo Despacho, y sirve para demostrar que la arrendataria dejó de consignar el cánon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.009. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo intentó la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.166.374, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.947, contra la ciudadana CARMEN LILIANA PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.712, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un local con su baño y servicios respectivos, ubicado en la carrera 4 con calles 2 y 3, al pie de la Basílica de Táriba, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.142,00) monto total de las pensiones de arriendo que le sale a deber por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, a razón de CIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) más IVA, es decir, CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00) mensuales, más los que se sigan venciendo por ocupar el inmueble arrendado hasta el día del desalojo.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.548,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Veinte de Abril de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria temporal,
Abg. María Belén Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5678-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Abril de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez