REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CAMARGO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.697, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.136, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana ROSARIO CAMARGO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.697, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, Calle 4, Casa No.1-E, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños con water y lavamanos de lujo, una sala de estudio, sala de estar, sala-cocina-comedor, pantry y planchón de la cocina en granito marmolizado, tope en acero inoxidable con cinco hornillas, dos lámparas de cuatro bombillos cada una en la sala, una lámpara con dos bombillos en cada habitación, un calentador de agua de 60 litros, garaje para dos vehículos con portón en buenas condiciones, dos bombonas de 33 kgs., una biblioteca en madera, una mesa de madera de seis puestos y puerta principal multi lock, todo en perfectas condiciones de pintura y funcionamiento; que el citado inmueble le fue arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.136, de igual domicilio, según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de Mayo de 2.009, bajo el No.67, Tomo 70, en el cual en la cláusula tercera se estableció que la duración del convenio será por el lapso de seis meses fijos contados a partir del 30 de Marzo de 2.009, tomando en consideración que este plazo constituye la conclusión de la prórroga legal de la relación arrendaticia existente; que habiendo finalizado la duración de la relación arrendaticia el 30 de Marzo de 2.009, en virtud del contrato de arrendamiento anteriormente señalado y la prórroga concedida establecida en el artículo 38 ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de seis meses, plazo que al finalizar el 30 de Marzo de 2.009, el arrendatario debió hacer la entrega del inmueble que ocupa en las mismas condiciones de mantenimiento en que lo recibió y presentando las solvencias de los servicios públicos; que el lapso de Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fijada de mutuo acuerdo en contrato escrito concluyó el 30 de Septiembre de 2.009, sin que JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, entregara el inmueble; que en el presente caso considera que es imperativo legal ejercer primordialmente El Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término, en virtud de lo cual por las razones de hecho y de derecho argumentadas procede a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.136 y hábil, a fin de que ordene a la parte demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- Entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, aseado y pintado, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere. 2.- Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 26 de Enero de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandante expone: Que en aras de obtener una solución favorable y amistosa en la presente causa pone en manos de la Parte Demandada la concesión de un lapso prudencial para que entreguen el inmueble arrendado, tomando en consideración que ya se venció el período de gracia concedido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que hayan entregado el inmueble arrendado, y a pesar de la manifiesta insolvencia en el pago del cánon de arrendamiento de tres meses hasta la fecha. Por su parte el demandado alega: Que oída la oferta propuesta por la Parte Actora donde concede un lapso prudencial para que se le entregue el inmueble con fundamento en que se encuentra vencida la Prórroga Legal, no la comparte, ya que no está vencida como se evidenciará en la contestación de la demanda.-
En fecha 26 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: 1.- Que opone la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que estando gozando su representado de la Prórroga legal, este Tribunal debe negar la admisión de tal demanda. 2.- Que opone Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, en sus numerales 7 y 11, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su representado tenía derecho a la Prórroga Legal de un año, ya que desde el Primero de Marzo de 2.008 hasta el 30 de Septiembre hubo transcurrido más de seis meses al establecer en el tercer contrato, contra legen, en la claúsula tercera el lapso de seis meses como Prórroga Legal le están cercenando su derecho. 3.- Que opone el numeral once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se admitió la presente demanda con expresa prohibición de la Ley de admitirla, ya que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo prohíbe. Que opuestas las Cuestiones previas invocadas procede en este acto a contestar la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice la demanda propuesta en virtud de que el fundamento legal que la Parte Actora le da a su demanda es con base a un Contrato de Arrendamiento cuando en realidad son tres los contratos existentes entre las Partes; que niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado la Prórroga Legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato presentado, ya que esta es contra legen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal condición no puede establecerse a priori y no puede renunciar a tal beneficio, y que en consecuencia, dicha demanda debe ser desestimada y que así debe ser decidida.-
En fecha 28 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Que estando dentro de la oportunidad legal, niega, rechaza y contradice las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, referidas a los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la Prórroga Legal concedida consta en Contrato firmado con la demandada en instrumento público otorgado con las formalidades de Ley, habiendo concluido ya la misma; que como consecuencia debe declararse sin lugar la Cuestión Previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem; que en momento alguno se ha desconocido la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito, que solo debe tomar en cuenta el Organo Decisor, que el último Contrato se pactó de conformidad con la Ley la conclusión de la Prórroga legal sin violentar el Orden Público.-
En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 05 de Febrero de 2.010.-
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que entre otras cosas señala: Que estando dentro de la oportunidad legal impugna y desconoce el contrato privado marcado con la letra “B” que riela al folio 23 del Expediente, por cuanto carece de firmas; que del mimo modo, ruega a este Juzgado tome en consideración que el mencionado inquilino se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como se desprende en Expediente de Consignación No.1103-2010, en el cual aparece consignando los cánones de tres meses de arrendamiento, por lo que a todo evento pide sea desestimada su defensa de encontrarse aún en Prórroga Legal, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 09 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial del demandado estampa diligencia y alega: Que insiste en el valor probatorio del documento marcado “B”, ya que ha solicitado la exhibición de su original, el cual lo detenta la Parte Actora; que si bien es cierto no está rubricado, puede observarse que está “Visado” por el Abogado redactor; que por otra parte puede determinarse que entre el primer contrato y el tercero, por documentos públicos, hay entre uno y otro el transcurso de un año y 29 días, lo cual significa que el Contrato de Prórroga Legal, y para lo cual invoca una jurisprudencia a título cognoscitivo, esto no es vinculante, y que el contrato cuya aplicación pretende imponer con seis meses de prórroga, esta era de un año, y que durante la vigencia legal de la prórroga no se puede demandar cumplimiento del término.-
En fecha 24 de Febrero de 2.010, se repone la causa al estado de intimar bajo apercibimiento a la ciudadana ROSARIO CAMARGO BONILLA, para que exhiba original de documento.
En fecha 26 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se da por Intimado en cuanto a la Exhibición de Documento, y manifiesta que el mencionado instrumento le fue entregado en original a la demandada para su firma y devolución, sin que la misma jamás lo devolviera, razón por la cual la copia fotostática consignada, desconocida en su oportunidad legal, aparece sin firmas; que por tales razones resulta imposible exhibir el documento, siendo una táctica dilatoria de la demandada para entorpecer el curso del proceso.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir la Prórroga Legal finalizó el día 30 de Septiembre de 2.009, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado ubicado en en la Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, Calle 4, Casa No.1-E, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Por su parte el demandado manifiesta que opone la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice la demanda propuesta en virtud de que el fundamento legal que la Parte Actora le da a su demanda es con base a un Contrato de Arrendamiento cuando en realidad son tres los contratos; que niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado la Prórroga Legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato presentado, ya que esta es contra legen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal condición no puede establecerse a priori y no puede renunciar a tal beneficio.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, cuando alega: “… 2.- Que opone Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, en sus numerales 7 y 11, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su representado tenía derecho a la Prórroga Legal de un año, ya que desde el Primero de Marzo de 2.008 hasta el 30 de Septiembre hubo transcurrido más de seis meses al establecer en el tercer contrato, contra legen, en la cláusula tercera el lapso de seis meses como Prórroga Legal le están cercenando su derecho. 3.- Que opone el numeral once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se admitió la presente demanda con expresa prohibición de la Ley de admitirla, ya que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo prohíbe”.-
Bien, como han sido opuestas varias cuestiones Previas, este Juzgado procede a resolverlas en el mismo orden ñeque fueron planteadas:
1.- La contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existencia de una Condición o Plazo Pendientes:
En tal sentido el Tribunal al analizar los Contratos de Arrendamiento que cursan a los folios 04 y 05, 24 y 24, y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, observa que la relación arrendaticia se inició el 01 de Marzo de 2.008, por el lapso de seis meses fijos, culminado el 01 de Septiembre de 2.008, por lo que la Prórroga Legal comenzó a correr de pleno derecho el día 02 de Septiembre de 2.008 hasta el 02 de Marzo de 2.009. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado por las Partes en la Cláusula Tercera del Contrato o convenio firmado en fecha 04 de Mayo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.67, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que las Partes convinieron en extender el Contrato por el lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30 de Marzo de 2.009, tomando en consideración que este plazo constituye la Prórroga Legal, vale decir, este nuevo plazo, de donde se infiere que las Partes, en ningún momento tuvieron la intención de continuar con la relación arrendaticia, ya que la misma había culminado, encontrándose vencido tanto el término de duración como el de su Prórroga Legal, evidenciándose que lo pactado por las Partes fue extender por seis meses más la Prórroga Legal, y por ende no se trata de una Prórroga Convencional, como lo interpreta la Parte Demandada, sino de una ampliación de la Prórroga Legal. Como consecuencia de ello, la relación arrendaticia para los efectos de la Prórroga Legal, tuvo una duración de seis (06) meses, correspondiéndole en tal virtud al arrendatario una Prórroga Legal de seis (06) meses, la cual venció de pleno derecho el 02 de Marzo de 2.009, extendida de mutuo acuerdo por las Partes por seis (06) meses más hasta el 30 de Septiembre de 2.009. De donde se evidencia: a) Que no se le ha menoscabado al arrendatario su derecho a la Prórroga Legal, por el contrario se le dieron seis (06) meses más de tiempo para desocupara el inmueble; y b) Que no existe un plazo pendiente para la entrega del inmueble, razón por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.-
2.- La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, Tercera Edición, señala: “…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”.

Ahora bien, de la norma antes señalada se observa que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1) Cuando la Ley prohíbe expresamente admitir la acción propuesta, y 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer caso, señala Rengel-Romberg, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley y que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Por otra parte, en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-11-2.001, No.2.597, se señala lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio”.

En tal virtud, este Juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda, observa que la demandante alega entre otras cosas: “…SEPTIMO: En el presente caso considero imperativo legal ejercer primordialmente El Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término, en virtud de lo cual por las razones de hecho y de derecho argumentadas procedo a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.136 y hábil ”.-
De donde se evidencia que la acción intentada es la Acción de Cumplimiento de Contrato contemplada en los artículos 1.167 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Por lo tanto podemos concluir que la acción propuesta por la demandante no está prohibida por la Ley, por el contrario está plenamente contemplada y amparada en nuestra Legislación. Cosa diferente es que la misma prospere o no en derecho. Razones por las que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.-
Resueltas la Cuestiones Previas, se pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el Expediente: Se desestima por cuanto no indica específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se declara.-
• El Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 04 de Mayo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.67, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que en su Cláusula Tercera las Partes convinieron un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30 de Marzo de 2.009, tomando en consideración que ese plazo constituye la Prórroga Legal, vale decir, este nuevo plazo, para la entrega del inmueble, de donde se deduce que las Partes, en ningún momento tuvieron la intención de continuar con la relación arrendaticia, ya que la misma había culminado, encontrándose vencido tanto el término de duración como el de su Prórroga Legal, evidenciándose así, que lo pactado por las Partes fue extender por seis meses más la Prórroga Legal, y por ende no se trata de una Prórroga o Renovación del Contrato de Arrendamiento, sino de un alargamiento de la Prórroga Legal. Así se decide.-
• Fotocopia de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial: Se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se declara.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Valor y efecto de los actos procesales: Se desestima por cuanto no indica específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se declara.-
• Documental pública de fecha 20 de Mayo de 2.008, firmada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el No.12, Tomo 42: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que en su Cláusula Tercera las Partes convinieron como duración del Contrato un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Marzo de 2.008. Así se declara.-
• Documental privada de un segundo Contrato de Arrendamiento: Se desestima en virtud de que la misma carece de la firma de sus otorgantes, y por otra parte los únicos documentos que pueden ser presentados en juicio en fotocopia simple a tenor de lo restablecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son los documentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 04 de Mayo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.67, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que en su Cláusula Tercera las Partes convinieron un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30 de Marzo de 2.009, tomando en consideración que ese plazo constituye la Prórroga Legal, vale decir, este nuevo plazo, para la entrega del inmueble, de donde se deduce que las Partes, en ningún momento tuvieron la intención de continuar con la relación arrendaticia, ya que la misma había culminado, encontrándose vencido tanto el término de duración como el de su Prórroga Legal, evidenciándose así, que lo pactado por las Partes fue extender por seis meses más la Prórroga Legal, y por ende no se trata de una Prórroga o Renovación del Contrato de Arrendamiento, sino de un alargamiento de la Prórroga Legal. Así se decide.-
• Artículos 7, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Se desestiman por cuanto el derecho no es objeto de prueba. Así se declara.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes ha quedado suficientemente demostrado que el Contrato de Arrendamiento se celebró por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del 01 de Marzo de 2.008, culminado el 01 de Septiembre de 2.008, por lo que la Prórroga Legal de seis (06) meses, dada la duración del contrato, comenzó a correr de pleno derecho desde el día 02 de Septiembre de 2.008 hasta el 02 de Marzo de 2.009, habiendo sido extendida ésta por el lapso de seis (06) meses más, desde el 30 de Marzo de 2.009 hasta el 30 de Septiembre de 2.009, encontrándose por tanto vencido tanto el término de duración del contrato como el de su Prórroga Legal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana ROSARIO CAMARGO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.697, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.136, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, Calle 4, Casa No.1-E, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños con water y lavamanos de lujo, una sala de estudio, sala de estar, sala-cocina-comedor, pantry y planchón de la cocina en granito marmolizado, tope en acero inoxidable con cinco hornillas, dos lámparas de cuatro bombillos cada una en la sala, una lámpara con dos bombillos en cada habitación, un calentador de agua de 60 litros, garaje para dos vehículos con portón en buenas condiciones, dos bombonas de 33 kgs., una biblioteca en madera, una mesa de madera de seis puestos y puerta principal multi lock, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veinte de Abril de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5562-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Abril de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Belén Ramírez