REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Abril del año 2010
199° y 150°

CAUSA: CJPM-TM4ES-17-10
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON
PENADO: SOLDADO DUGLE DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.845.042.
DELITO: DESERCION.
PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y LA PENA ACCESORIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL: CAPITAN LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ.

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que en orden cronológico le corresponden al penado. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Visto el fallo dictado en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en el cual Condenó al ciudadano DUGLE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.845.042, de estado civil soltero, nacido en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho, ex plaza del Liceo Militar Jáuregui, perteneciente al Contingente Septiembre-2002, con domicilio y residencia en la Invasión Hugo Chávez Frías, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Calle 3, Casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena accesoria prevista en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a EJECUTAR la pena impuesta a partir de la presente fecha y hacer las consideraciones pertinentes en este caso en particular, sobre el cómputo definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:

El ciudadano DUGLE DIAZ, fue presentado ante la Juez Militar de Control de San Cristóbal, en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez y en la misma fecha lo condenó a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena accesoria prevista en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia, y le decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad concediéndole la libertad; este Tribunal Militar de Ejecución a los fines de efectuar el computo respectivo, le descontará de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad desde el momento de su aprehensión por parte de una comisión del Grupo de Apoyo Motorizado y Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en fecha 11 de abril del año 2010, es decir, seis (06) días de prisión; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta siete (07) meses y nueve (09) días de prisión, tiempo de pena esta que finaliza legal y efectivamente el día cinco de diciembre del año dos mil diez.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el ciudadano penado DUGLE DIAZ se encuentra en libertad y la pena impuesta no excede de cinco (05) años, conforme al artículo 493, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en tal sentido aprecia lo siguiente:


FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el Beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: 1° . Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada en la calle 13 No. 03-56, sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira. Y 2° Oferta de Trabajo al penado cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.

Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de que el penado DUGLE DIAZ se encuentra en libertad; le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho. Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, EJECUTA la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la cual Condenó al ciudadano DUGLE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.845.042, de estado civil soltero, nacido en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho, ex plaza del Liceo Militar Jáuregui, perteneciente al Contingente Septiembre-2002, con domicilio y residencia en la Invasión Hugo Chávez Frías, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Calle 3, Casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena accesoria prevista en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; quien a partir de la presente fecha opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual será otorgado al penado una vez estén llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor, para que en el lapso de cinco días concurran a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la calle 13 No. 03-56, sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira; al Consejo Nacional Electoral; Ofíciese al ciudadano Mayor General Comandante General del Ejercito Nacional Bolivariano y efectúense las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO


EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO I


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la calle 13 No. 03-56, sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira; al Consejo Nacional Electoral; se ofició al ciudadano Mayor General Comandante General del Ejercito Nacional Bolivariano y se efectuaron las participaciones de rigor correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO I