REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de Abril del año 2010
199° y 150°




CAUSA: CJPM-TM4ES-011-10

JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ.

DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI

PENADO: SOLDADO JORGE LUIS GODOY LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.473.705.

DELITO: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN


TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: CINCO (05) MESES Y
DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION


BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA



De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-011-10, seguida al ciudadano CABO SEGUNDO JORGE LUIS GODOY LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.705, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en el Estado Trujillo, con domicilio y residencia en el Sector Elimene Fonseca, Casa S/N, Segunda Calle, cerca de la Iglesia Cristo Rompe las Cadenas, Mené Grande, Estado Zulia; como autor responsable del delito común de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el numeral 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a LA INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS GODOY LAMEDA, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el tres de noviembre del año dos mil nueve, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida; habiendo cumplido hasta el día de hoy veintidós de abril del año dos mil diez cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de los dos (02) años de prisión; y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta un (01) año, seis (06) meses y once (11) días de prisión.

SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, se señaló que el penado JORGE LUIS GODOY LAMEDA cumpliría la pena el tres de octubre del año dos mil once (03-10-2011) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración del Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y Oferta de Trabajo al penado.


En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 347/10 de fecha nueve de marzo del año dos mil diez, según Oficio No. 2240 de fecha catorce de abril del año dos mil diez, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JORGE LUIS GODOY LAMEDA, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-11-10, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; el penado presentó oferta de trabajo de la Bloquera Mene Grande, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado fue verificada por el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano JORGE LUIS GODOY LAMEDA, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, un (01) año, seis (06) meses y once (11) días de prisión, hasta el día tres de octubre del año dos mil once (03-10-2011), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:


1. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día tres de octubre del año dos mil once (03-10-2011).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, el veintitrés de abril del año dos mil diez, una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada sesenta días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
6. La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado CABO SEGUNDO JORGE LUIS GODOY LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.705, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con sede en el Estado Trujillo, con domicilio y residencia en el Sector Elimene Fonseca, Casa S/N, Segunda Calle, cerca de la Iglesia Cristo Rompe las Cadenas, Mené Grande, Estado Zulia; como autor responsable del delito común de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el numeral 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a LA INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.

Regístrese, háganse las participaciones a las partes. Particípese al Departamento de Procesados Militares y al Centro Penitenciario de Occidente; líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares con copia al Centro Penitenciario de Occidente, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular las relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO