REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 09 de Abril del año 2010
199° y 151°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR



Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el ocho de Marzo del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado Jorge Roa Bolaños, correspondió al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.422.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.595, Defensor Público Militar de La Fría, y el ciudadano Teniente Alberto José Peña Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.165, Defensor Público Militar de San Cristóbal

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el ocho de Marzo del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos y le concedió el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-003-10, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 7037 de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil nueve (2009), emanada del ciudadano General de División, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar: “El día 30 de Octubre del año 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, el Comando de Destacamento de Fronteras Nº 11, ordenó la ejecución de un operativo especial de seguridad conjunto, en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el marco del operativo Táchira Socialista y Segura, procediendo a distribuir el personal militar en sitios estratégicos de la ciudad de San Antonio como lo son: Avenida Venezuela, Puente Libertador, Punto de Control Fijo Peracal y casco central de la ciudad de San Antonio y siendo las 19:30 horas de la noche, la comisión que se encontraba realizando patrullaje en el casco central al mando del Sargento Primero Orellana Caraballo Orlando, lograron observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que se encontraba en las adyacencias de la plaza Miranda, ubicada en la calle 3 de San Antonio Estado Táchira, quien al momento de observar la comisión mostró una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida, lo que motivo a realizar una persecución, siendo interceptado el mismo aproximadamente a cincuenta (50) metros de referida plaza. Seguidamente se le indicó que en caso de llevar con él adheridos a sus cuerpos, o entre sus pertenencias, objetos o sustancias ilícitas las mostrara, a lo cual manifestó no llevar nada ilícito, se procedió a realizar una inspección corporal del sujeto, encontrándosele en su poder específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de proyectil único, color gris, con cacha de madera al igual que seis hojas dobladas que al ser extendidas pudimos observar que eran seis panfletos de limpieza social con el titulo “Llego la hora de la limpieza social”, y en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38, por lo que presumimos que se encontraba intimidando a los comerciantes de la zona.”.

La representación Fiscal indicó que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, era culpable de la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3º, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo expuso este Ministerio Público Militar que inició investigación penal militar, previa orden de apertura por los hechos ocurridos el día 30 de Octubre del año 2009, cuando la Guardia Nacional aprehendió al acusado, ese día se presentó una situación irregular en la ciudad de San Antonio del Táchira, motivado a que grupos irregulares ordenaron cerrar locales y suspender las labores en la localidad, un grupo de personas se avocaron con la finalidad de cumplir la orden de los grupos paramilitares repartiendo panfletos intimidatorios, que decían “Llego la hora de la limpieza social”, insinuando la muerte de las personas, quemándose pólvora en la población, lo que obligó a la Guardia Nacional a desplegarse en comisiones, en el destacamento 11 se nombró una comisión con la finalidad de trasladarse al casco central de la ciudad, llegando a las adyacencias de la Plaza Miranda, avistando a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión trató de huir por lo que se inicio una persecución y una vez capturado, se le realizó una inspección corporal encontrándosele un arma de fuego tipo revólver, tres cartuchos calibre 38 sin percutir, y seis panfletos intimidatorios que decían “llego la hora de la limpieza social”. Se identifico al detenido como Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, de 30 años de edad, y por información de inteligencia se pudo conocer que utiliza el seudónimo de “El Enano”, realizándose la presentación formal ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría solicitándose la Medida Privativa de Libertad, igualmente presentó las siguientes pruebas:

1. La orden de Apertura de Investigación Penal Militar N’ 7037 de fecha 31 de Octubre del 2009. emanada del Comando de la 2da División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, Estado Táchira.

2. Acta de Investigación Policial Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-751 de fecha 30OCT2009.

3. Dictamen Pericial Físico de “Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Funcionamiento” Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3937.

4. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3936.

En vista de lo anterior, solicitó que el acusado Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, fuera condenado por la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados tomando en cuenta la situación donde se indica que el ciudadano Jorge Roa Bolaños, pertenece a un grupo paramilitar, el acta policial indica unos hechos que no ocurrieron y las evidencias encontradas fueron colocadas a mi defendido, esta unidad de defensa demostrara la inocencia de éste, es todo”.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que si iba a declarar y expuso lo siguiente: “El día nueve de mayo salí de la republica de Colombia, el día 10 de mayo llegué a la ciudad de Cúcuta, mi cuñada me llevó a la ciudad de San Antonio el día 17 de Mayo, y comencé a trabajar en una esquina de la Plaza Miranda, el día 30 de octubre de 2009 me encontraba trabajando con mi carro de frutas y llegó una comisión de la Guardia Nacional y me hace una requisa, uno de los guardias me dijo que me llevaría por 20 minutos al comando para verificar si tenia antecedentes penales, desde que llegamos al comando comenzaron a darnos golpes, fui torturado física y psicológicamente, me encapucharon y me llevaron a un cuarto y me decían “maldito paraco cuales son tus patrones”, me siguieron golpeando, el comandante se paró sobre mi rodilla de la pierna que tengo enferma, me colocaron un arma de fuego en la boca, al mediodía me llevaron a una oficina donde habían unas bolsas negras y unas hojas de papel y decían a este póngamele panfletos y envíemelo a los Tribunales Militares, me dejaron en un pasillo ahí todos me pegaban y de ahí me sacaron al CICPC, donde fui reseñado, de ahí me llevan a una Clínica y el doctor dijo que todo estaba bien, a las 4:00 de la tarde me llevaron a PoliTáchira, ese mismo día a la una de la mañana llegó una comisión a PoliTáchira y nos querían sacar, no me dieron derecho a una llamada, hasta el día lunes cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y fuimos sacados con el rostro descubierto y fuimos presentados ante el fiscal, donde se me informa que tenia panfletos, un arma, y un alias, le dije al juez como sucedieron los hechos, estuve esposado todo el tiempo y cuando tenia que ir al baño debía hacerlo así, luego me llevaron en un avión hasta Caracas a la sede de Disip, ahí me trataron bien estuve ahí 38 días, luego fui llevado a Deprocemil y vine aquí a buscar un futuro, tengo un carrito lleno de frutas y uno de jugos, tengo una pierna enferma desde los ocho años de edad a raíz de un accidente, soy inocente y trabajador, para ganarme el sustento para mi familia. Es todo”.

La ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, interrogó al acusado. Seguidamente el acusado fue interrogado por la defensa pública Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez. Posteriormente el acusado fue interrogado por cada de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio.

Seguidamente se examinaron a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que se exhiban todas las pruebas documentales, manifestando las partes que las pruebas se den por reproducidas y las evidencias exhibidas, estando conformes las partes.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién expuso sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado igualmente expuso sus conclusiones.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que no, así lo hizo.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste “No tengo nada que ver, soy inocente de los cargos que se me acusan”.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las dieciséis horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Trigésimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha tres de noviembre del año dos mil nueve, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar evacuaron para ello, las siguientes pruebas de expertos, testigos y pruebas documentales presentados por el Ministerio Público Militar:

Ciudadana Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique (Experta), quien fue debidamente juramentada y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibieron las experticias Nº 3936 inserta en los folios (107-110) de la única pieza, ratificando el contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó a la experta. Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Qué dedujo usted de los mensajes de las hojas? Respuesta: Violencia al pueblo. Segunda Pregunta ¿A qué se debe que las copias estén borrosas? Respuesta: fueron manipuladas. Tercera Pregunta ¿Qué pasaría de no cumplirse con lo que dice el papel? Respuesta: Vivir con miedo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a la experta. Esta experta fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ciudadano Sargento Mayor de Tercera. Jackson Gámez Moreno, quien fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibieron las experticias Nº 3937 inserta en los folios (99 AL 103) de la Única Pieza, ratificando el contenido y la firma, Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al experto. Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿En qué estado se encontraba el arma? Respuesta: se realizaron dos disparos de prueba verificándose que la misma se encontraba en buen estado. Segunda Pregunta ¿Qué puede causar esa arma? Respuesta: puede causar lesiones leves, graves y hasta la muerte. Tercera Pregunta ¿Manifestó usted que es un tipo de arma de fabricación casera? Respuesta: si, por clandestina e ilícita. Cuarta Pregunta ¿Esta arma es comúnmente utilizada por la Fuerza Armada? Respuesta No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al experto, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta ¿El armamento al que usted le realizó la experticia es de guerra? Respuesta: en tiempo de guerra puede ser utilizado como un arma de guerra. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ciudadano Sargento Mayor de Segunda Orlando Orellana Caraballo, quien fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, quien expuso: “El día 30 de octubre estaba se servicio en la 1ra compañía, se envió un operativo, a las 7:30 de la noche me encontraba por las adyacencias de la Plaza Miranda avistamos a un ciudadano que al momento de percatarse de nuestra presencia se dio a la fuga y logramos capturarlo a los 50 mts. Se le preguntó si tenia algo ilícito y dijo que no, y al momento del chequeo corporal le fue encontrada un arma de fuego y unos panfletos, se procedió a realizar las diligencias necesarias y urgentes”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Tiene conocimiento si habían disturbios el día 30 de octubre? Respuesta: si habían disturbios pero no fue el día 30 de octubre. Segunda Pregunta ¿Quién dio la orden de cerrar los comercios? Respuesta: grupos irregulares. Tercera Pregunta ¿Ese día estuvo en otro procedimiento? Respuesta: no. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Usted observó que el acusado estaba alterando el orden publico? Respuesta: No. Segunda Pregunta ¿Cómo estaban doblados los panfletos? En ese momento la defensa solicito exhibir los panfletos, se abrió el precinto numero 338155 para su exhibición. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ender Contreras Amado, quien fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales quien manifestó llamarse Ender Contreras Amado, cédula de identidad Nº V-13.319.887, plaza del Destacamento de Frontera Nº 11. Quien expuso: “yo asistí a la citación para cumplir con la ley, pero no tengo conocimiento de ese procedimiento porque no estuve allí”. El testigo en vista de su declaración no fue interrogado

Acto seguido, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal, se dirigió al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, preguntándoles cuales pruebas documentales serian exhibidas y leídas en la audiencia, manifestando las partes que las pruebas podían darse por leídas y por reproducidas y las evidencias exhibidas, estando conformes las partes.

En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado apreció que resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas de experto, testigos y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la Ley adjetiva penal:

1.) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de un ciudadano llamado Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830.
2.) Que la detención fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por otro lado, estos magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos:
1.) Que el ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, forme parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido.

2.-) Que se haya comprobado fehacientemente la comisión del delito de Rebelión Militar.

Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar otros que no pudieron ser probados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observó que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830, por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3; y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le pueda atribuir al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
En primer lugar quedó acreditado que: 1.) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la ciudad de San Antonio del Táchira se efectuó la detención de un ciudadano llamado Jorge Roa Bolaños, titular de la cédula de ciudadanía número E-72.428.830. 2.) Que la detención fue efectuada por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos: 1.) Que el ciudadano Jorge Roa Bolaños, no forma parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido. 2.-) Que se haya comprobado fehacientemente el delito de Rebelión Militar.

Ahora bien, estos Magistrados aprecian que estos hechos acreditados y no acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, los cuales concatenados con las pruebas documentales y con la misma declaración del acusado realizada al inicio del referido debate, hacen sólo plena prueba en parte de los hechos señalados y narrados por la representación fiscal, por cuanto algunos de los hechos fueron desvirtuados por el Primer Teniente Jhon Carlos Carreño, Defensor Público Militar de La Fría. En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, durante la deliberación, analizaron, estudiaron, y valoraron la solicitud efectuada por la Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, Estado Táchira, al exponer sus conclusiones al final del debate oral y público realizado en fecha ocho de marzo del año dos mil diez, en el sentido que este Tribunal Militar decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano acusado Jorge Roa Bolaños, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 72.428.830, en virtud de que durante el juicio no se probó la hora cierta de la aprehensión y de que no existían suficientes pruebas de la responsabilidad penal del acusado, aunado al hecho de que no existía la posibilidad de incorporar elementos de convicción en contra del acusado que permitan establecer que este tuvo alguna participación en los hechos que inicialmente le fueron atribuidos; e igualmente la opinión del Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar de La Fría, de adherirse a la solicitud fiscal durante esta etapa del debate.

En este sentido, a criterio de estos juzgadores, para decretar el sobreseimiento de la Causa en esta etapa del proceso deben darse los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se produzca una causa extintiva de la acción penal o que se acredite la cosa juzgada, siendo las causas de extinción penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar, el decreto del Presidente del República, la muerte del reo, la amnistía o la prescripción; causas estas que no configuraron en el presente caso ni mucho menos la cosa juzgada; razón por la cual no opera la figura del sobreseimiento solicitada por la representación fiscal, es por ello que este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal Militar de Juicio, considera que en vista de la petición fiscal hecha al final del debate no es procedente.

En tal sentido no es procedente y ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, de sobreseimiento del acusado ya que alegó para ello que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación durante esta etapa del proceso penal acusatorio; lo cual es procedente durante la fase intermedia, tal como lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece textualmente lo siguiente en su numeral 4: “El sobreseimiento procede cuando:….4. A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”; y es por ello que este Tribunal Militar aprecia que tal solicitud es contraria a derecho, a pesar de estar de acuerdo ambas partes con poner fin al proceso penal a través de la figura jurídica del sobreseimiento; y en consecuencia al ser este Consejo de Guerra de San Cristóbal, un Tribunal Militar con jurisdicción y competencia territorial en el presente caso; es criterio de este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a la ley es poner fin al proceso penal a través de otra figura jurídica y no mediante el sobreseimiento.

Por otra parte, al analizar los alegatos de la Defensa, las pruebas periciales y la única prueba testimonial presentada, es decir, el Sargento Primero Orlando Orellana Caraballo, se observa que este se contradijo con el contenido del acta policial como una de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública militar y a lo largo de toda su exposición, razón por la que creó en el ánimo de estos juzgadores una duda razonable, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano Jorge Roa Bolaños.

Aunado a lo antes dicho, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al acusado, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 ibidem, consagra que La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 481, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.

De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de Rebelión Militar por parte de no militares y para ello deben promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan otras en distintos puntos de la República con el mismo fin.

No obstante, a criterio de estos juzgadores, además de las imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones observadas en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar; ésta no pudo demostrar fehacientemente que la conducta del acusado, encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem.

Es por ello que al no haberse probado contundentemente que dicho acusado cometiera el delito de Rebelión Militar y en vista de la solicitud de poner fin al procedimiento por parte de la Fiscalía Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que la única prueba testimonial y las pruebas documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Jorge Roa Bolaños, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 72.428.830. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Jorge Roa Bolaños, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 72.428.830, de profesión obrero, de treinta años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, de la imputación fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría; CUARTO: Decreta la libertad del acusado, la cual debe cumplirse desde esta misma sala de audiencias, sin menoscabo de los trámites administrativos en el Departamento de Procesados Militares, dependencia a la que se cursará la orden de excarcelación correspondiente. QUINTO: Ordena poner a orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la población de San Antonio del Estado Táchira, al ciudadano Jorge Roa Bolaños, a los fines de que se efectúen los trámites y pasos correspondientes para la deportación ante las autoridades competentes de la República de Colombia, en virtud de su permanencia ilegal en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá ser trasladado por una comisión de la Policía del Estado Táchira. SEXTO: Se ordena el comiso de las evidencias físicas que guardan relación con la presente Causa, las cuales permanecerán en la sala de evidencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino. SEPTIMO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha ocho (08) de Marzo del año 2010, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 Ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO



EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA