REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 07 de Abril del año 2010
199° y 151°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SUS DEFENSORES.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el quince de marzo del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez, de nacionalidad colombiana, Cédula de Ciudadanía No. 88.224.506, de treinta y cuatro años de edad, soltero, natural de Capitanejo República de Colombia, obrero de profesión, con residencia en el Barrio El Cementerio, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del acusado, correspondió al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.422.390, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.595, Defensor Público Militar de la Fría, y a la ciudadana Fredyamil Coromoto Colmenarez Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.230.350, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.481, Defensora Pública Militar de San Cristóbal.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el quince de marzo del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole en ese sentido el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.
Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-004-10, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3321 de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve, emanada del ciudadano General de Brigada Paul Henry Grillet Escalona, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Guarnición Militar de La Fría, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez, por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes que fueron llamadas junto al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones en sus exposiciones.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del acusado, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar e indicando además los siguiente: “ Buenos días ciudadanos Magistrados en mi carácter de Fiscal Militar 33 de la Fría, expongo los hechos por los que traigo a juicio al ciudadano acusado José Nelson Jiménez Gelvez; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.224.506…..este Ministerio Público Militar inició investigación penal militar, previa orden de apertura por los hechos ocurridos el día 08 de Noviembre del año 2009, se realizó la presentación formal ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, solicitándose la Medida Privativa de Libertad, por el Delito Militar de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar……de las resultas de las investigaciones y el acta policial fue realizada por el Sebin, un grupo de personas se encontraban amenazando a efectivos de la Guardia Nacional, se traslado unos efectivos de la Guardia Nacional, donde se detuvo un ciudadano identificado como José Nelson Jiménez Gelvez; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.224.506, quien después de una minuciosa revisión les incautaron tres panfletos, un pasamontañas de color negro y dos teléfonos celulares, de la línea movilnet……, este ciudadano tiene el seudónimo bombillo y trabaja para el Comandante Pablo y trabaja como mosco, carga mercancía de contrabando de la finca perteneciente a un ciudadano llamado Alejandro González, quien fue Concejal, el acusado rindió una entrevista donde él afirma que trabaja con el Comandante Pablo, (El Tato)…… se practicó la experticia del pasamontañas, los panfletos y celulares, en una entrevista solicitada por la defensa a un ciudadano Luis Giovanni, este afirma que el acusado se encarga del descargar y cargar mercancía……. este ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.224.506, es autor del Delito Militar de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y debe ser condenado por este delito. Eso todo”.
Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de su defendido e indicó textualmente lo siguiente: “Tomando en cuenta la situación, esta unidad de defensa demostrará la inocencia de mi defendido, ya que existen elementos que no concuerdan igualmente con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la forma como fue hecha la entrevista. Es todo”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría; ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate , el acusado manifestó que si iba a declarar señalando lo siguiente: “Soy colombiano, tengo treinta y dos años viviendo en Ureña, tengo seis años trabajando de moto taxista, y el día ocho de noviembre como a las cinco y treinta de la tarde, estaba dejando a una ciudadana a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, en ese momento llegó un convoy de la Guardia Nacional y me montaron a golpes, al llegar al comando me amarraron a una palma, luego me entregaron a la Disip para pagar un favor, luego llegó la comisión de la Disip, y me dijeron maldito paraco, me colocaron un pasamontañas, hojas y me dijeron que me iban a meter una granada, me colocaron cinta y me golpearon después los funcionarios de la Disip me dieron una hojas para firmar solo veía letras y unos números, me apuntaban con armas para que firmara y yo firme, luego me llevaron hasta los Tribunales Militares. Es todo”
Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al acusado solicitando dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas; Primera Pregunta ¿Por quien fue golpeado? Respuesta: Por funcionarios de la Disip. Segunda Pregunta ¿Por qué lo llaman bombillo? Respuesta: Porque de pequeño me corto el cabello bajito. Tercera Pregunta ¿Conoce el Comandante Pablo? Respuesta: No, conozco a ningún Comandante Pablo. Cuarta Pregunta ¿Conoce si hay grupos irregulares? Respuesta: No, conozco. Quinta Pregunta ¿Fue revisado al momento de la detención? Respuesta: No. Sexta Pregunta ¿Porque en el directorio de su teléfono aparece el nombre de Pablo. Respuesta: No conozco el directorio. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Usted, recibió tortura para sacar información? Respuesta: Si. Segunda Pregunta ¿Conoce la situación fronteriza por noticia. Respuesta: Si. Tercera Pregunta: ¿Cuándo fue detenido estaba manifestando acciones en contra del Gobierno legítimamente constituido. Respuesta: No. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a cada uno de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación y lectura del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia por parte de la Secretaria del Tribunal Militar.
Inmediatamente después de culminada la deposición de los expertos y testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que las pruebas podían darse por reproducidas y las evidencias por exhibidas.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, para que expusiera sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, igualmente expuso sus conclusiones.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó a la representante del Ministerio Público Militar que si iba a ejercer el derecho a réplica contestando ésta que sí y señalo sus consideraciones. Por su parte, la defensa del acusado ejerció la contrarréplica y expuso lo conducente.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado, si tenía algo más que manifestar, contestando éste lo siguiente: “No”.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecisiete y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, siendo las diecisiete y treinta horas del mismo día quince de marzo del año dos mil diez y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a su parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha veintiséis de enero del año dos mil diez, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve, en la población de Ureña Estado Táchira se efectuó la detención del ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez. Este hecho quedó demostrado mediante lo manifestado por el Capitán Augusto Chirinos Zarraga y el Sub Comisario del Sebin Carlos Mora, al afirmar ambos que tenían conocimiento de la detención de un ciudadano de nombres y apellidos José Nelson Jiménez Gelvez y que el mismo había sido detenido en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve en la población de Ureña del Estado Táchira, igualmente por la declaración del mismo acusado al afirmar que fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional; asimismo, se evidencia tal situación por el procedimiento efectuado y la investigación iniciada en fecha diez de noviembre del año dos mil nueve por parte de la representación fiscal.2.) Que la detención del ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez fue efectuada por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional ubicación de Ureña Estado Táchira. Este hecho quedó igualmente demostrado mediante el dicho del Capitán Augusto Chirinos Zarraga y el Sub Comisario del Sebin Carlos Mora, al afirmar ambos que tenían conocimiento de la detención de un ciudadano de nombres y apellidos José Nelson Jiménez Gelvez y que el mismo había sido detenido en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve en la población de Ureña del Estado Táchira; asimismo, se evidencia tal situación por la investigación iniciada en fecha diez de noviembre del año dos mil nueve por parte de la Fiscalía Militar de La Fría.
En este sentido, estos Magistrados aprecian que sólo se acreditaron estos hechos durante el desarrollo del debate Oral y Público, los cuales resultaron en parte de los dichos de los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y que al ser concatenados con algunas de las pruebas documentales, hacen plena prueba, tan sólo de los hechos señalados anteriormente y narrados por la representación fiscal; y en cuanto a los demás hechos establecidos a lo largo del juicio oral y público, lo cuales si fueron debatidos y controvertidos por las partes, este Tribunal Militar se reserva su análisis y valoración para el siguiente capítulo, en el cual se hará énfasis en los hechos que no pudieron ser demostrados durante el debate.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez, de nacionalidad colombiana, Cédula de Ciudadanía No. 88.224.506, de treinta y cuatro años de edad, soltero, natural de Capitanejo República de Colombia, obrero de profesión, con residencia en el Barrio El Cementerio, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate:
1. SARGENTO PRIMERO MEREIDA ALBARRACIN MANRIQUE quien fue debidamente juramentada y le fue leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser preguntada sobre los datos de generales de ley. Además, se le impuso de las experticias Nros .3704 y 3707 insertas en los folios (91-100) de la única pieza, ratificando su contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó a la experta. Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿Qué dedujo usted de los mensajes de las hojas? Respuesta: Amenaza y Violencia a la Guardia Nacional. Segunda Pregunta ¿Pudo haberse hecho por personas con el fin de alzarse? Respuesta Si. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó a la experta, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿Esta prenda es fácil de adquirir? Respuesta: Si es fácil de adquirir. Segunda Pregunta ¿Puede determinar que ese pasamontañas y los panfletos son de mi defendido? Respuesta: No. Esta experta fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
2. SARGENTO MAYOR DE TERCERA GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, quien fue debidamente juramentado y le fue leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser preguntado sobre los datos de generales de ley. Además se le impuso de la experticia Nº 3708 inserta en los folios (84-89) de la Única Pieza, ratificando su contenido y la firma, Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al experto. Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿El hecho que no exista mensajes no existe directorio? Respuesta: Si puede haber directorio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al experto. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
3. SUB-COMISARIO (SEBIN) CARLOS HERNAN MORA CARRERO, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “En fecha ocho de noviembre del 2009, cumpliendo instrucciones del Jefe del Sebin, me trasladé hasta la población de Ureña a fin de realizar un monitoreo, a eso de la una de la mañana recibí instrucciones para que me trasladara al Destacamento de Fronteras Nº 11 y el Capitán me hizo entrega de un ciudadano, un pasamontañas, tres panfletos y me dirigí hasta el Jefe donde entregue el procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿Con que funcionarios se traslado hasta la localidad de Ureña? Respuesta: Los Inspectores Hidalgo, Acevedo y Ramírez. Segunda Pregunta ¿De que manera estaban amenazando? Respuesta: No aviste personas que se encontraban haciendo amenazas. Tercera Pregunta: Porque usted, recibió el procedimiento? Respuesta: Cumpliendo instrucciones superiores. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Primera Pregunta ¿Cómo estaba vestido el ciudadano? Respuesta: No me acuerdo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar. Nosotros recibimos una llamada anónima que cuatro ciudadanos se encontraban alterando el orden público, cuando llegó la comisión al sitio se dio a la fuga uno de ellos, y comenzó a disparar, al momento de la inspección uno de ellos tenía un koala negro con una pistola y cartuchos, otro tenia panfletos y otro unos morteros, luego se hizo el procedimiento respectivo”.
4. CAPITAN CARLOS AUGUSTO CHIRINOS ZARRAGA, quien fue debidamente juramentado y después de leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales y expuso: “El día ocho de noviembre del 2009, se avisto un ciudadano de forma sospechosa, quien trato de huir le ordené al Sargento Mayor de Tercera Contreras Juan David que lo montara al vehiculo militar y lo trasladamos a la compañía, al llegar ahí chequeamos la moto y tenia debajo del asiento unos panfletos y un pasamontañas, me ordenó el Comando Superior que entregara el procedimiento a la Disip, como a las doce de la noche llego una comisión de la Disip, le entregue el ciudadano y las evidencias. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Usted elaboro el acta policial? Respuesta: Esa no es un acta policial, es un acta de entrega de detenido. Segunda Pregunta ¿Conoce usted, al ciudadano detenido? Respuesta: Tengo un mes en el comando y nunca lo he visto. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas Primera Pregunta ¿Qué portaba el ciudadano al momento de la detención? Respuesta: un pasamontañas, tres panfletos y un arma blanca. Segunda Pregunta ¿Cuándo hizo la detención el estaba alterando el orden público? Respuesta: No. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados.
Ahora bien, estos Magistrados aprecian que sólo se acreditó la detención de un ciudadano por efectivos de la Guardia Nacional, hechos estos que fueron evidenciados durante el desarrollo del debate Oral y Público, los cuales resultaron de parte de los dichos de los dos testigos promovidos por la representación fiscal; y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que sólo son coincidentes en parte de sus dichos el Capitán Augusto Chirinos Zarraga y el Sub Comisario del Sebin Carlos Mora, al afirmar ambos que tenían conocimiento de la detención de un ciudadano de nombres y apellidos José Nelson Jiménez Gelvez y que el mismo había sido detenido en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve en la población de Ureña del Estado Táchira; de la misma manera coincidieron ambos testigos en afirmar que el procedimiento efectuado debía ser entregado por la Guardia Nacional al Servicio Bolivariano de Inteligencia cumpliendo instrucciones de sus superiores y que por tal motivo ambos habían firmado el acta.
Por otra parte, a criterio de estos juzgadores, estos testigos ofrecidos por la representación fiscal, al efectuar sus declaraciones durante el debate oral y público, evidenciaron una gran cantidad de inconsistencias, imprecisiones y contradicciones más que las coincidencias antes indicadas, por cuanto el Capitán Augusto Chirinos Zarraga, indicó que era el Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicada en la población de Ureña Estado Táchira, mas no había presenciado de donde habían obtenido las evidencias los funcionarios actuantes y menos aún observó a uno de los efectivos de la Guardia Nacional de su Compañía cuando sacó de la moto donde iba el acusado, las evidencias incautadas, mas sin embargo había suscrito el acta donde se reflejaba lo sucedido, no haciéndolo así los demás efectivos que participaron según su dicho en el procedimiento; por otra parte señaló que el acta que ordenó levantar y luego suscribió no era propiamente un acta policial sino un acta de entrega del detenido a los tres funcionarios del sexo masculino del Sebin que habían llegado en una camioneta doble cabina blanca a la compañía a buscar al acusado por coordinaciones efectuadas por los jefes superiores; igualmente señaló que no había leído el contenido de los panfletos; y que los funcionarios del Sebin habían llegado a las once de la noche, y por su parte el funcionario Sub Comisario del Sebin Carlos Mora, manifestó que había llegado a la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicada en la población de Ureña Estado Táchira, a la una de la madrugada cumpliendo instrucciones del Jefe del Sebin Delegación San Cristóbal, a los fines de recibir un procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional y llevarse a un ciudadano que había sido detenido; señalo además que eran cuatro los funcionarios del Sebin que habían llegado a la sede de la Unidad Militar; tres de sexo masculino y una de sexo femenino; no pudiendo precisar ni recordar en que vehículo habían efectuado el traslado del hoy acusado hasta la ciudad de San Cristóbal. Es por ello que a juicio de estos magistrados, dichas declaraciones en estas partes de sus dichos no hacen plena prueba de los hechos ocurridos en virtud de que además de las inverosimilitudes no demuestran claramente como se efectuó la detención del acusado ni de cómo se realizó la incautación de las evidencias encontradas.
En este mismo orden de ideas, observan estos juzgadores que las declaraciones ofrecidas por los expertos Sargento Mayor de Tercera Gerson Montañez y Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique promovidos por la representación fiscal, consistieron en la ratificación de las experticias hechas como reconocimientos técnicos a dos celulares, a un pasamontaña y a tres panfletos con contenido de violencia hacia la Guardia Nacional; que según la declaración del Capitán Augusto Chirinos Zarraga, fueron incautados al acusado, aún cuando no presenció el momento de tal incautación; por tal razón dichas experticias y tales declaraciones, no merecen a estos juzgadores plena prueba de los hechos ocurridos.
Por otro lado, al comparar la declaración del Capitán Augusto Chirinos Zarraga con el contenido del acta de investigación policial levantada por dicho Profesional Militar, este Órgano Jurisdiccional aprecia claras contradicciones, ya que el Oficial Subalterno, afirmó durante el debate que no se trataba de un acta policial sino de un acta de entrega de procedimiento al Sebin por órdenes superiores; más sin embargo el acta lleva por título acta de investigación penal y hace mención entre otras cosas a los artículos 110 al 117, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 y 12 numeral 1 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente el testigo manifestó que otro efectivo militar de apellido Contreras había capturado al hoy acusado y que después de una revisión minuciosa de la moto en la sede de la Compañía se le había encontrado al acusado un cuchillo de quince centímetros con cacha de goma y otras evidencias; no obstante dicha arma no aparece reflejada en el acta policial suscrita por dicho funcionario; por otro lado manifestó el testigo durante el debate que un efectivo de la Guardia Nacional practicó la detención del acusado y posteriormente dentro de la sede de la compañía al serle revisada la moto al ciudadano el mismo encontró como evidencias el pasamontañas y tres panfletos con contenido de violencia a la Guardia Nacional, sin embargo dicho funcionario actuante no aparece suscribiendo el acta de investigación penal, ni los demás efectivos que participaron según el Comandante de la Compañía en la captura del mismo; motivo por el cual, estos magistrados desechan tales pruebas por cuanto no demuestran a ciencia cierta los hechos ocurridos en fecha ocho de noviembre del año dos mil nueve y que guardan relación con la detención del acusado.
De la misma manera, estos juzgadores desechan las demás pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, como lo son el acta de investigación suscrita por funcionarios del Sebin de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve, el registro de la cadena de custodia de la evidencias físicas y el resumen esencial de información de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, por cuanto, además de ser pruebas sin la debida consistencia, no demuestran fehacientemente los hechos ocurridos el ocho de noviembre del año dos mil nueve, ni como se efectuó la detención del hoy acusado, aunado al hecho de las contradicciones, inexactitudes e imprecisiones de los demás elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar.
Por otro lado, observan estos juzgadores que no fueron promovidos por la representación fiscal los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional que según el Capitán Augusto Chirinos Zarraga Comandante de la Compañía participaron en la detención del hoy acusado; ni tampoco algún testigo que diera fe tanto de las evidencias incautadas a dicho ciudadano el ocho de noviembre del año dos mil nueve; como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y que originaron la detención de José Nelson Jiménez Gelvez.
Ahora bien, estos Magistrados aprecian en cuanto a la declaración hecha por el acusado durante el debate, que esta fue rendida sin coacción, libre de apremio y sin juramento de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradiciendo totalmente a la representación fiscal en lo que respecta a la forma de aprehensión, funcionarios actuantes, evidencias físicas incautadas y trato dado al aprehendido; no obstante, coincidiendo solamente en que fue detenido en fecha ocho de noviembre por funcionarios de la Guardia Nacional y que después fue entregado a funcionarios del Sebin; no obstante la Defensa Pública no trajo al debate alguna prueba fehaciente del dicho de su defendido en cuanto a las evidencias incautadas y la forma de aprehensión, lo cual no genera algún tipo de credibilidad en estos juzgadores de tales aseveraciones, las cuales son aisladas y carecen de fundamento sólido para otorgarles pleno valor probatorio sin elementos de convicción apreciados durante el juicio oral y público.
De los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serías dudas en cuanto a la comisión del delito militar de Rebelión por parte del acusados y su responsabilidad en el mismo; así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos donde según la representación fiscal presuntamente tuvo participación el acusado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa y las conclusiones de la Fiscalía Militar, al indicar esta última que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión, por parte del ciudadano acusado; lo cual no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta del acusado encuadrase en el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación fiscal fue basada simplemente en presunciones sin fundamento sólido probatorio, o sea, se evidenció una precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En este orden de ideas, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al acusado, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar se infiere en principio que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece textualmente que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 Ibidem, consagra que “La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 48, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho y de derecho para que se configure el Delito Militar de Rebelión por parte de no militares y para ello según las disposiciones indicada se debe promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin, no obstante, en el presente caso con las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar aunado a las contradicciones e imprecisiones de los testigos no pudo demostrarse que el acusado con su conducta haya ayudado, promovido o sostenido un movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República, ni que haya formado partidas en menor número de diez con el mismo fin.
Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es un hecho punible de carácter político ya que el mismo tiene un móvil intrínseco de este tipo, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la Rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en tal sentido, dado el carácter político del Delito Militar de Rebelión y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público interno.
No obstante a criterio de estos juzgadores, en el caso que nos ocupa, se observaron imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, así como ausencia de otros medios probatorios que señalen en forma clara e inequívoca que los acusados cometieron el Delito antes señalado; y en tal sentido resulta evidente que la Fiscalía Militar no pudo demostrar fehacientemente que la conducta del acusado encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado contundentemente que dicho acusado cometiera el delito de Rebelión Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas periciales, testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Es por ello que estos Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el ciudadano José Nelson Jiménez Gelvez, no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación.
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al acusado José Nelson Jiménez Gelvez, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 88.224.506, de treinta y cuatro años de edad, soltero, natural de Capitanejo República de Colombia, obrero de profesión, con residencia en el Barrio El Cementerio casa sin número, Ureña Estado Táchira; de la acusación formulada por la Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, por el Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría y Decreta la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio, la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. TERCERO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso. CUARTO: Ordena el comiso de las evidencias físicas que guardan relación con la presente Causa, las cuales permanecerán en la sala de evidencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha quince de marzo del año dos mil diez, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO
El SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
|