REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 14 de Abril del año 2010
199° y 151°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el dos de marzo del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del acusado German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.286.659, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, Defensor Privado, domiciliado en la Quinta Cardemor, urbanización Colinas de Antaraju, San Cristóbal Estado Táchira.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintitrés de marzo del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole en ese sentido el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.
Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-005-10, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3422 de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve, emanada del ciudadano General de Brigada Paúl Henry Grillet Escalona, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Comandante de la Guarnición Militar de La Fría, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes que fueron llamadas junto al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones en sus exposiciones.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del acusado, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La representación Fiscal indicó igualmente que existían los siguientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, era autor, culpable y responsable y que debía ser condenado por la comisión del Delito Militar de Rebelión, y los cuales se ventilarían durante la audiencia oral y pública: 1.- La Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3422, de fecha 14NOV2009, emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes y Guarnición Militar de La Fría, Estado Táchira, por los hechos ocurridos el día 13 de noviembre del 2009, en los alrededores de la Avenida Venezuela cerca de la Estación de Servicio La Esperanza, San Antonio, Estado Táchira.; 2.-Acta de Investigación Penal Nº 777, de fecha 13 de noviembre del 2009; 3.-Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias físicas, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 11; 4.-Resumen Esencial de Información (REIN DE INTELIGENCIA), Nº 006, de fecha 25NOV2009; 5.-Resultado del examen pericial de Identificación Técnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3855; razón por la cual la representación Fiscal solicitó que el acusado German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, fuera condenado por la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Finalizada la exposición del Ministerio Público, el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de su defendido e indicó textualmente lo siguiente: “En mi condición de Defensor Técnico hago mención de los artículos 2 y 3, aparte final, articulo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 290, 326, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 486, 487, del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 50 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 478 y 479, del Código Orgánico de Justicia Militar; artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ciudadanos magistrados solícito la nulidad de las actas procesales y solícito la Libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate, el acusado manifestó que si iba a declarar, e indicó lo siguiente: “Me declaro inocente, la justicia es ciega, pero la misma en su figura tiene una balanza para equilibrar la justicia y una lanza para aplicarla; estudie derecho en Colombia aunque no pude culminar la carrera; fui torturado por funcionarios de la Guardia Nacional; me preocupa señores magistrados que el Abogado Defensor Público, que me comenzó a defender esta en investigación?; de la golpiza que me dieron los funcionarios de la Guardia Nacional, me desviaron la nariz; hice tres cátedras en la universidad de Colombia; soy defensor en mi país de los derechos humanos; nunca he portado panfletos, no estaba armado ni los panfletos eran míos; esto que hicieron conmigo es como buscar un chivo expiatorio; me detuvieron como a las diez y treinta de la mañana, me tuvieron en una oficina donde estaba el capitán Pastran y también estaba un señor que le decían Comandante Hernández; este Comandante me preguntaba si yo pertenecía a grupos para militares y le manifesté que no, solo vendía frutas; como a las seis y treinta de colocaron una hoja de papel sobre la cara y me embalaron la cabeza con cinta adhesiva, me dieron varias vueltas con cinta y luego comenzaron a golpearme, no puede ver quienes eran porque como tenía los ojos tapados no pude saber quienes eran; soy inocente me encanta la lectura…; señor magistrados pido una medida de seguridad personal; pido asilo político, porque varias veces me han llamado a un teléfono de un preso de deprocemil y me han amenazado que me van a matar; varios de las personas que estuvieron conmigo en Santa Ana presos, los han matado; quiero volver con mis hijos y mi familia. Es todo”. Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al acusado. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado, quien interrogó a su defendido y solicitó dejar constancia lo siguiente ¿Cuánta personas fueron detenidos con usted? Respuesta: Yo sólo. ¿A usted, le hicieron prueba dactiloscopia? Respuesta: No, nunca me hicieron prueba dactiloscopia, el Fiscal Méndez me dijo que a los panfletos si. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.
Inmediatamente después de culminada la deposición de los expertos y testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que las pruebas se dieran por reproducidas y las evidencias que fueran exhibidas, estando conformes las partes.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién expuso sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado Abogado José Florencio Campos Alvarado, igualmente expuso sus conclusiones.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó a la representante del Ministerio Público Militar que si iba a ejercer el derecho a réplica contestando ésta que si y la defensa ejerció la contrarréplica.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, si tenía algo más que manifestar, contestando éste qué “No”.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, siendo las dieciséis y treinta horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361, y 362, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observan que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que en fecha trece de de noviembre del año dos mil nueve, en la población de San Antonio del Táchira en las inmediaciones de la Estación de Servicio La Esperanza ubicada en la avenida Venezuela, se efectuó la detención del ciudadano Germán Urueña Echeverry. 2.) Que la detención fue efectuada por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, ubicada en la población de San Antonio del Táchira.
Ahora bien, estos Magistrados aprecian que la declaración del acusado rendida sin coacción, libre de apremio y sin juramento de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradice en parte a la representación fiscal en lo que respecta a la hora de la aprehensión, evidencias físicas incautadas y trato dado al aprehendido; no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que la Defensa no trajo al debate alguna prueba fehaciente que corroborase el dicho de su acusado, es por ello, que a criterio de estos magistrados tales aseveraciones son aisladas y carecen de fundamento sólido para otorgarles pleno valor probatorio, en este sentido.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano German Urueña Echeverry; titular de la cédula de ciudadanía Nº E-93.359.958, por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el articulo 486, ordinal 3º, y sancionado en el articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir o no al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate:
1. Ciudadana Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique, quien fue debidamente juramentada y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el examen pericial de identificación técnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3855, insertas en los folios 85 al 88 de la única pieza, ratificando el contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó a la experta. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado, quien interrogó a la experta. Esta experta fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
2. Ciudadano Sargento Segundo Pablo García Noguera, quien fue debidamente juramentado, y después, leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales, quien expuso: “El día 13 de Noviembre del año pasado, detuvimos al señor aquí presente, porque lo vimos como sospechoso, y estaba en una carreta vendiendo fruta, en la esquina de la bomba la esperanza, mi mayor Urribari, encontró en la carreta por la parte de abajo, unos panfletos y procedimos a llevarnos el procedimiento al comando. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al testigo y solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Cuál era el contenido los documentos que le consiguieron al señor German Urueña Echeverry? Respuesta: Eran amenazantes contra funcionarios de la Guardia Nacional. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado, quien interrogó al testigo, solicitando dejar constancia de lo siguiente: ¿A que hora aproximadamente, se produjo la detención de mi defendido? Respuesta: Fue a las cuatro o cinco horas de la tarde. ¿Usted, manifestó que en la requisa a la carreta de mi defendido encontró una pistola de juguete, quedo reflejado en el acta? Respuesta: Si quedó reflejado en el acta que se hizo. ¿Tiene conocimiento cual fue el motivo de la detención de mi defendido? Respuesta: Fue por las evidencias que se le encontraron. ¿Cuántas personas fueron detenidas junto a mi defendido? Respuesta: Fue el sólo. ¿Puede describir las características de la carreta? Respuesta: No me acuerdo. ¿Ese día 13 de noviembre del año dos mil nueve, había acuertelamiento en su comando? Respuesta: No. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
3. Ciudadano Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, quien fue debidamente juramentado, y después, leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue interrogado sobre sus datos personales, y quien expuso: “Ese día 13 de Noviembre del año 2009, nos encontrábamos de escolta con el segundo comandante del Destacamento 11, y mi mayor Urribari, estaba pasando revista a la estaciones de servicio, en la esquina de la estación de servicio la esperanza, se encontraba un ciudadano vendiendo frutas, se puso nervioso cuando nos vió, lo requisé y tenía un dinero en pesos y otro dinero en bolívares, mi mayor Urribari, le encontró escondido en la carreta unos panfletos. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quien interrogó al testigo. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de lo siguiente: ¿Presuntamente a que horas fue la detención de mi defendido? Respuesta: Como a las nueve o diez de la mañana. ¿En que sitio fue la detención de mi defendido? Respuesta: En la parada de los carritos que van hacía Rubio. ¿Estaban ustedes acuartelados ese día? Respuesta: No. ¿Al momento de la detención de mi defendido estaba armado? Respuesta: No tenía armamento. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que después del desarrollo de la audiencia oral sólo se evidenció que fue acreditada la detención de un ciudadano que después de identificado resulto ser y llamarse Germán Urueña Echeverry, por parte de efectivos de la Guardia Nacional, hechos estos originados de parte de los dichos de los dos testigos promovidos por la representación fiscal; y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que sólo fueron coincidentes en parte de sus dichos el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera y el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, al afirmar ambos que tenían conocimiento de la detención de un ciudadano de nombres y apellidos Germán Urueña Echeverry y que el mismo había sido detenido en fecha trece de noviembre del año dos mil nueve en la población de San Antonio del Táchira; de la misma manera coincidieron ambos testigos en afirmar que en el procedimiento efectuado habían participado el Mayor Segundo Comandante del Destacamento y el conductor del vehículo militar Toyota chasis largo, pero que por instrucciones del comando superior solo ellos dos suscribieron el acta de investigación penal y que quien encontró la evidencia en el carro de frutas fue el Mayor Urribarri, Segundo Comandante del Destacamento pero que él no había firmado el acta correspondiente.
Ahora bien, a criterio de estos juzgadores, estos dos testigos ofrecidos por la representación fiscal, al efectuar sus declaraciones durante el debate oral y público, evidenciaron una gran cantidad de inconsistencias, imprecisiones inexactitudes y contradicciones más que las coincidencias antes indicadas, por cuanto el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera, indicó que la detención se efectuó en horas de la tarde; y por su parte el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo manifestó que la detención fue hecha en horas de la mañana; por otro lado el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera, indicó que la evidencia encontrada al ciudadano estaba oculta por debajo del carro de frutas pegada con una cinta transparente y por su parte el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, no pudo precisar dónde estaba la evidencia oculta ya que se encontraba sometiendo al ciudadano. Asimismo, el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera, indicó que al acusado se le encontró una pistola de juguete, pero que desconocía la razón por la cual no se había reflejado en el acta de investigación, y más adelante cuando era preguntado por las partes manifestó que no estaba seguro si la pistola de juguete se le había incautado al acusado o había sido en otro procedimiento; y por su parte el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, no manifestó que se le hubiese encontrado al acusado una pistola de juguete. En otro orden de ideas el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera, indicó que el detenido había salido corriendo al ver la comisión y que había sido capturado como a cincuenta metros del lugar donde se encontraba en un principio; y por su parte el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, indicó que el detenido no había salido corriendo del lugar y que al ver la comisión de la Guardia Nacional el ciudadano había permanecido en el mismo sitio. Por otro lado, ambos testigos, es decir, el Sargento Segundo Pablo Alberto García Noguera y el Sargento Segundo Pedro Rodríguez Gallardo, no pudieron precisar cómo eran las evidencias encontradas, la forma como se estaban y cuál era su contenido exacto.
Es por ello que a juicio de estos magistrados, dichas declaraciones en estas partes de sus dichos se desechan por cuanto no hacen plena prueba de los hechos ocurridos ya que cuanto no demuestran claramente y a ciencia cierta cómo se efectuó la detención del acusado ni de cómo se realizó la incautación de las evidencias encontradas según los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, observan estos juzgadores que la declaración ofrecida por la experto Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique, promovida por la representación fiscal, consistió en la ratificación de la experticia hecha como reconocimiento técnico a ocho panfletos con contenido de violencia hacia la Guardia Nacional; que según los testigos fueron encontrados por el Mayor Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional y quien según los mismos no suscribió el acta de investigación penal, no obstante, tales pruebas, es decir, la declaración de la experto y la experticia practicada por la misma no pueden ser concatenadas con los dichos de los testigos por cuanto los mismos no ofrecen con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron encontradas las evidencias, en tal sentido se desechan tales pruebas ya que no puede vincularse su tenencia por parte del acusado el día de la detención.
De la misma manera, estos juzgadores desechan las demás pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, como lo son el acta de investigación penal de fecha trece de noviembre del año dos mil nueve, ya que señala una hora distinta de la detención, es decir, las diecinueve horas, además del hecho de que ni el Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional ni el conductor del vehículo militar, que según los testigos de la Fiscalía Militar participaron en la detención e incautación de las evidencias al acusado, suscribieron el acta policial respectiva; el registro de la cadena de custodia de la evidencias físicas por cuanto no demuestra claramente la relación de nexo y causalidad entre el acusado y el hecho imputado y el resumen esencial de información No. 006 de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, por cuanto, además de ser prueba sin la debida consistencia, no demuestra fehacientemente los hechos ocurridos el trece de noviembre del año dos mil nueve, ni como se efectuó la detención del hoy acusado, aunado al hecho de las contradicciones, inexactitudes e imprecisiones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar.
Ahora bien, estos Magistrados Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano Germán Urueña Echeverry, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar se infiere en principio que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486, ordinal 3, ibidem, consagra que “La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y por su parte el articulo 487 ejusdem establece que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el Delito Militar de Rebelión por parte de los no militares y para ello se debe cumplir con los verbos rectores de promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes; y además que estos no militares aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin y de la misma manera se observa que tal delito tiene su penalidad establecida para los no militares con una reducción en una tercera parte.
Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es un delito político ya que el mismo tiene un móvil intrínseco de este tipo, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la Rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En tal sentido, dado el carácter político del Delito Militar de Rebelión y teniendo en cuenta que la acción en este hecho delictual consiste en promover, ayudar o sostener un movimiento armado con la finalidad de “alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podrían considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que tan solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público interno.
No obstante a criterio de estos juzgadores, en el caso que nos ocupa, se observan imprecisiones, inexactitudes, inconsistencias y evidentes contradicciones en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, así como ausencia de otros medios probatorios que señalen y demuestren en forma clara e inequívoca que el acusado cometió el hecho punible antes señalado; y en tal sentido resulta evidente que la Fiscalía Militar no logró demostrar durante el debate oral y público con las pocas coincidencias en las pruebas ofrecidas que la conducta del acusado encuadrara en forma perfecta, exacta e inequívoca dentro los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado contundentemente que el acusado cometiera el delito militar de Rebelión y al existir una precariedad probatoria, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que la prueba pericial, las testimoniales y las documentales que se evacuaron durante el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han sido reiterativas al señalar que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Es por ello que estos Magistrados aprecian, que al existir e una duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado Germán Urueña Echeverry, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al acusado Germán Urueña Echeverry, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 93.359.958; de cuarenta y siete años de edad, natural de Ibagué, Departamento de Tolima, República de Colombia, vendedor ambulante de profesión, con residencia en la casa No. 11-36, calle 1, Barrio Carora, Cúcuta, Colombia; de la acusación formulada por la Primer Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, por el Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría y Decreta la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio, la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Tercero: Exime al acusado del pago de las costas del proceso. Cuarto: Ordena el comiso de las evidencias físicas que guardan relación con la presente Causa, las cuales permanecerán en la sala de evidencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino. Quinto: Ordena poner a orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la población de San Antonio del Estado Táchira, al ciudadano Germán Urueña Echeverry, a los fines de que se efectúen los trámites y pasos correspondientes para ponerlo a orden de las autoridades competentes de la República de Colombia, en virtud de ser un ciudadano colombiano, sin arraigo ni interés en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá ser trasladado por una comisión de la Policía del Estado Táchira.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintitrés de marzo del año 2010, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil diez 2010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO
El SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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