Presentada como fue la acusación por el Teniente NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en fecha 06 de marzo de 2008, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a cargo del Juez Militar Capitán SAMI RASPER RASSI HAMAMI, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem. ¿En fecha 01 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos por los cuales fue acusado formalmente, en los grados de participación establecidos en dicho escrito acusatorio, cometidos en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en lo que respecta al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, y parcialmente las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por último consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, posteriormente en fecha 10 de abril de 2008, se recibieron ante este Tribunal Militar en funciones de Juicio, procedente del referido Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del acusado Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, produciéndose en fecha 15 de julio de 2008, una sentencia entre cuyos dispositivos se destaca la absolutoria respecto a la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y la condenatoria por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el ordinal primero del artículo 570 ejusdem, señalando una pena a cumplir de CINCO AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN. Contra dicha sentencia condenatoria los abogados defensores ALEXIS RUIZ y SANTOS CARDOZO AREVALO interpusieron Recurso de Apelación ante la Corte Marcial en su condición de Corte de Apelaciones, siendo confirmado dicho fallo condenatorio, con una corrección de la penalidad impuesta, siendo modificada la pena a cumplir por el acusado Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la comisión del referido hecho punible. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado Defensor Público Militar YTALO BRUNO GARCÍA, anunció Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez conocido el mismo por dicho Alto Tribunal, en decisión de fecha 12 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar dicho Recurso de Casación, ordenándose la constitución de una Corte Marcial en Sala Accidental para que dictara una nueva sentencia que prescindiera de los vicios que dieron lugar al pronunciamiento emanado de de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Luego en fecha 29 de julio de 2009, la Corte Marcial Accidental al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Consejo de Guerra de Maracay, y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del Circuito Judicial Penal Militar distintos a los que pronunciaron dicha sentencia condenatoria. Así las cosas, en fecha 18 de enero del presente año se dio inicio al correspondiente juicio oral y público en la presente Causa, pronunciando al término del mismo, en fecha 17 de marzo de 2010, la correspondiente sentencia; es por ello que este Consejo de Guerra de Maracay pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2007, en las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, según los cuales el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.434.717, ingresó en horas de la mañana de la mencionada fecha a las instalaciones de dicha unidad militar a bordo de un vehículo tipo camión y sustrajo un Motor generador de corriente eléctrica (Planta Eléctrica) marca DEUTZ 15 KW, modelo: F3L912, serial: 7396958, efecto éste perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2008, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, son narrados por la parte fiscal en su escrito, en los siguientes términos:
“… Este Ministerio Público Militar tiene conocimiento que el día Miércoles 15 de Agosto del 2007 el GENERAL DE BRIGADA (AVB) ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, Cmdte. de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” ubicada en el Sombrero (sic), Sector Carrizalez (sic) del Estado Guárico, en compañía del TCNEL (AVB) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, 2do (sic) Cmdte. de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” y Cmdte. del Escuadrón de Policía Aérea de la citada Unidad Superior proceden a pasar revista a las instalaciones del antiguo Comando y sector sur de la base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” cuando se percatan que en las antiguas instalaciones de Defensa Aérea había desaparecido un Motor generador de corriente eléctrica (Planta Eléctrica) con las siguientes características: DEUTZ 15 KW, Modelo: F3L912, Serial: 7396958, procediendo inmediatamente el Ciudadano TCNEL (sic) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, por instrucciones del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AVB) ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, Cmdte. De la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” a indagar al personal civil que forma parte de Cooperativas de Transporte Los Volqueteros que se encuentran cumpliendo funciones en la construcción de la vía de acceso a la estación terrena y los cuales este personal pernoctan en el área del Comando Viejo (sic) de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, donde estos informaron que observaron unos efectivos militares montando dicha Planta Eléctrica en un Vehículo Camión 350 Marca Chevrolet de color Rojo, procediendo posterior a esto el Oficial Superior a indagar con el personal militar Orgánico de esa Unidad Superior, específicamente con el personal que desempeño (sic) funciones de servicio durante ese fin de semana es decir Sábado 11, Domingo 12 de Agosto del presente ano (sic) obteniéndose información que el día Sábado 11 de Agosto del 2007 aproximadamente 0900 y 1000 horas de la mañana, el ST/1RA (sic) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.434.717, ingresa a las Instalaciones (sic) de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS” en un Vehículo 350 Marca Chevrolet de color Rojo sin barandas con placas sin identificar acompañado de un individuo desconocido que conducía el vehículo Automotor ya señalado donde el Sub-Oficial Profesional de Carrera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, le manifiesta al AT/3RA (sic) (AVB) MONTES GONZALO TULIO GERMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.053, quien se encontraba ese día de servicio en la Alcabala principal que se dirigían a una de las fincas que se encuentran dentro de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, donde le autorizan el acceso a la unidad sin asentarlo en libro de prevención (sic), luego este procede acercarse al área de Meteorología, donde le solicita al SLDDO (sic) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-15.812.424, que lo acompañara y ayudara a montar una planta eléctrica que se encontraba en el área de Transporte que luego al venderla le daría Quinientos Mil (500.000,oo) (sic) Bolívares, dándole las instrucciones al SLDDO (sic) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-15.812.424, que se trasladar con el Ciudadano sin identificar que conducía el Vehículo Camión 350 Marca Chevrolet de color Rojo, y hablara con uno de los señores Civiles que se encontraban realizando los trabajos de construcción para que lo apoyara con uno de los vehículo de carga pesada para montar la planta Eléctrica en el Camión 350, aunado al peso que esta Planta Eléctrica poseía, procediendo el SLDDO (sic) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-15.812.424, a cumplir la orden, pidiéndole el apoyo al Ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No (sic) V-03.218.979, quien conducía un vehículo Pail-over (sic), manifestándole el Tropa Alistada que lo ayudara a montar una Planta Eléctrica con el fin de llevarla a reparar a la Población del Sombrero (sic), y que la persona que conducía el Camión 350 que había llegado era un Oficial procediendo el Ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, apoyar (sic) al Efectivo de Tropa trasladándose con el vehículo Pail-over, donde se encontraba ubicada la Planta Eléctrica, levantándola con el Pail–over (sic), montándola en el Vehículo 350 Marca Chevrolet de color Rojo, retirándose luego el Ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, donde posterior a esto el ST/1RA (sic) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, se presenta e el lugar montándose en el vehículo 350 Marca Chevrolet de color Rojo, quedándose el SLDDO (sic) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, en el lugar, en donde el Sub-Oficial Profesional de carrera con el conductor sin identificar procedieron a retirarse de las instalaciones Militares con la Planta Eléctrica, donde al pasar nuevamente por la Alcabala Principal, donde se encontraba de guardia el AT/3RA (sic) (AVB) MONTES GONZALO TULIO GERMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.053, pudo divisar que el Camión 350 Marca Chevrolet Color Rojo, donde se traslada el ST/1RA (sic) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, llevaba en la parte trasera un bulto envuelto con un manto color negro, no tomando importancia alguna, al cabo de unos días que se genera la novedad de la desaparición de la Planta Eléctrica el AT/3RA (sic) (AVB) MONTES GONZALO TULIO GERMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.053, recibe llamada telefónica del ST/1RA (sic) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, donde este le manifiesta que había sacado una pieza de la Base Aérea, durante su guardia y que no dijera nada ya que seria (sic) cómplice de su persona como también amenazas constantes en contra de el y su familia inclusive llegando amenazar al SLDDO (sic) RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, si lo delataba. En vista de las situaciones ya acontecidas es evidente que los efectivos Militares Sub-Oficial Profesional de Carrera y el Tropa Profesional (ST/1RA (sic) MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO y AT/3RA (sic) (AVB) MONTES GONZALO TULIO GERMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.053) cometieron actos no acordes a su investidura como Profesionales de las armas y mas (sic) aun (sic) en detrimento de la Institución Armada en el que hombres y mujeres que portan orgullosamente el Uniforme se encuentran en el deber de proteger y resguardar los intereses de la Nación y de los Venezolanos trayendo como consecuencia que dichos actos atenten contra la moral y las buenas costumbres dando como resultado la transgresión (sic) de nuestra normativa legal …”.

Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Teniente JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del correspondiente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 18 de enero de 2010, de la siguiente manera: “Ciudadanos Magistrados, vista la audiencia del día de hoy y en virtud que se ha suspendió en varias ocasiones dicho acto por motivos ajenos a nuestra voluntad, cuestiones de trabajo de este Ministerio Público y de este digno Tribunal, una vez analizadas las actas ciudadanos Magistrados, y en vista que la verdad absoluta, es la verdad procesal, a medida que se vaya desarrollando el juicio esta Fiscalía Militar pretende probar y demostrar evidentemente la culpabilidad por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Contra el Decoro Militar al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, y en virtud ciudadano Magistrados, solicito muy respetuosamente, si la defensa no se opone ante este digno Tribunal, a objeto de que ya todos conocemos la causa, el expediente, hasta donde llegó, hasta donde se suspendió y que también actualmente también que por su amabilidad fue suspendida también por cincuenta minutos, eso demuestra el derecho al debido proceso, a la defensa, por eso ciudadanos Magistrados para no poner más engorroso la situación del escrito de acusación y el tiempo que nos evade y las responsabilidades que ustedes tienen y el ciudadano defensor y esta Fiscalía Militar, no me queda más que ratificar ciudadanos Magistrados el escrito de acusación de fecha 06 de marzo de 2008, en todas sus partes en contra del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, es todo ciudadanos Magistrados … En mi carácter de Fiscal Décimo Sexto Nacional, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285, 11, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 4 y 21 del Código Orgánico del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación en contra del ciudadano MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN CORONADO, titular de la cédula de identidad número 9.434.717, mayor de edad, de treinta y ocho años de edad, de estado civil casado, nacido el 27 de junio de 1969, residenciado en la Calle Los Planteles, casa 2 raya 11, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quien se encuentra representado por la Defensa Pública Militar, el cual presento acusación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570, ordinal uno del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la exposición siguiente, en fecha 23 de agosto del 2007, ciudadanos Magistrados, el ciudadano General de Brigada JOSÉ FRANCISCO ACOSTA CARLES emitió una orden de apertura de investigación penal militar en contra del ciudadano imputado presente en este acto … el día miércoles 15 de agosto de 2007, para ser breve la exposición de los hechos, el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea ´Manuel Rios´, decidió pasar revista a la Base junto con el Teniente Coronel Aviación FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, una vez haber pasado revista llegó al lugar donde se encontraba la máquina eléctrica generadora de electricidad a dicha Base, y pudo constatar que faltaba una planta eléctrica con las siguientes características DUDZ15, modelo F3L912, serial 7396958, procediendo el ciudadano General iniciar una investigación y ordenó al ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, para que investigara este tipo de situación, el ciudadano Comandante empezó a indagar al personal militar y civil que se encontraba en el lugar y se entrevistó con los integrantes de la Cooperativa ´Los Volqueteros´, que se encontraban cumpliendo funciones de construcción en esa Base Aérea, los mismo informaron que evidentemente habían visto a unos militares montando con un payloder la máquina eléctrica antes citada, aproximadamente ese fin de semana, es decir el día sábado 11 y domingo 12 de agosto el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO, se apersonó a la Base Aérea en un vehículo marca 350, Chevrolet de color rojo, con una persona acompañada que manejaba el vehículo y que se desconoce ahora quien lo conducía y una vez llegado a la puerta principal se entrevistó con el Sargento MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMÁN y le informó a este Tropa Profesional que iba a una de las fincas cerca de la Unidad, motivo este por el cual el ciudadano MONTES TULIO GERMÁN, no lo anotó en el libro de entrada, y una vez de haber llegado el ciudadano Sargento Técnico MAURICIO DEL CARMÉN ROMERO, a la estación militar contactó al Soldado RIVERO ORTA WILLY ALEXANDER, a quien le informó que lo ayudara a montar una máquina eléctrica que estaba en la sede y que por sus servicio le iba a proporcionar un dinero, aproximadamente quinientos mil bolívares, el ciudadano WILLY que es el Soldado, perdón el ciudadano CARMEN ROMERO le informó que buscara a alguien, bueno e inmediatamente el Soldado WILLY, al ver que el ciudadano Sargento Técnico MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO, le había ofrecido tal cantidad, buscó al señor GILBERTO RAFAEL CAMACHO, uno de los ciudadanos que se encontraba haciendo construcción en la base Aérea y le pidió el favor, este ciudadano condució (sic) el payloder hasta el lugar donde se encontraba la máquina eléctrica y la montó en el camión 350 antes citado, posteriormente ciudadano Juez, ciudadano Magistrado, se acercó al lugar el ciudadano MAURICIO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, se montó en el camión con el ciudadano desconocido que conducía el vehículo y salieron del lugar, una vez llegado a la puerta el ciudadano MONTES GONZÁLEZ TULIO GERMÁN, pudo observar que llevaba en la parte de atrás, como especie de un objeto que estaba cubierto con una manta eléctrica, una manta negra, en vista de la situación ciudadanos Magistrados la exposición, ya acontecida, es evidente que el ciudadano MAURICIO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, cometió actos no acordes a su investidura y como profesional de las armas, sustrayendo evidentemente pues, una máquina eléctrica perteneciente a la Fuerza Armada, este Ministerio Público Militar fundamenta su acusación en lo siguiente, entre ello tenemos ciudadano Juez, Informe Administrativo del Comando de la Base Aérea ´Manuel Rios´, elaborado por el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, Informe Administrativo de la situación y operatividad de los motores generadores de fecha 11 de septiembre, donde evidentemente se puede apreciar que el bien pertenece al a Fuerza Armada; Informe, Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Sub-Inspector (DIM) JEAN CARLOS PEREIRA y Inspector (DIM) ARGENIS LINARES; Acta Policial de fecha 27 de febrero, suscrita por los ciudadanos CARLOS PEREIRA y ARGENIS LINARES, funcionarios del DIM; experticia de fecha 05 de marzo de 2008, que da reconocimiento legal, suscrita por el ciudadano SERGIO DA SILVA ALAYÓN, experto en electro mecánica y plantas eléctricas, experticia de fecha 05 de marzo de 2008, referida a la reseña fotográfica de un material sometido a experticia de mecánica y diseño el cual fue realizada por el maestro Técnico de Segunda SERGIO ALAYÓN, una máquina ciudadanos Magistrados que es similar a la que se extravió, es decir, por un código, por un número, eso fue un lote de máquinas eléctricas que llegaron a la Base ´Manuel Ríos´, y una de ellas se extravió y evidentemente hasta la hora no aparece, se mandó a hacer una experticia a una de las plantas, no con ánimo de suplantar a una de las plantas que no aparece, sino con ánimo de que ustedes ciudadanos Magistrados que es una planta similar a la que se extravió, que se diferencia es por un número. En relación a los preceptos jurídicos aplicables, ciudadanos Magistrados, los hechos que este Ministerio Público Militar ha dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta representación fiscal que la conducta del imputado presente en este acto es subsumible en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. En relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, con expresión de su pertinencia y su necesidad, a los fines de ser probados y exhibidos en el debate oral y público que estamos llevando actualmente, este Ministerio Público ofrece como medios de prueba para comprobar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, los siguientes: Testimonio que pueda suministrar el ciudadano General de Brigada ANTONIO JESÚS NUÑEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad 07277006, ex comandante de la Base Aérea ´Manuel Rios´, donde expone claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos, el mismo puede ser citado ante el Componente Aviación; testimonio ciudadanos Magistrados que pueda suministrar ante este Juez de Juicio el Soldado RIVERO ORTA WILLYS ALEXANDER, a quien a esta persona contactó el ciudadano Sargento Técnico MAURICIO OSWALDO DEL CARMÉN ROMERO CORONADO, para montar la máquina eléctrica antes citada; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadanos GILBERTO RAFAEL CAMACHO, ciudadano encargado de conducir el payloder y quine junto al Soldado WILLY y otra persona más montaron la planta eléctrica en el camión antes mencionado; testimonio que ante este Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano MARIANO ANTONIO MARTINI, titular de la cédula de identidad número 8.267.879, tropa profesional que según declaración del imputado, tuvo conversación en la población de El Sombrero, Estado Guárico, el sábado once de agosto en horas de la mañana, donde claramente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conversación sostenida por el ciudadano imputado; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar ciudadanos Magistrados, el ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, quien fue que inició las investigaciones de rigor pertinentes; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadanos PEÑA FLORES IWAUZU ANTONIO, uno de los obreros que estaban haciendo mantenimiento y construcción y que pertenece a la Asociación de Cooperativas ´Los Volqueteros´; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar los ciudadanos Inspector (DIM) ARGENIS LINARES, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, los cuales son necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; testimonio que ante el Tribunal pueda suministrar el ciudadano experto SERGIO SILVA ALAYÓN, designado y juramentado por el Tribunal Militar competente, el cual resulta pertinente y guarda relación con los hechos; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar ciudadanos Magistrados el Sargento PALACIOS ESQUEDA FREDDY RAFAEL, profesional que desempeñaba el servicio de Oficial de Día, el día viernes 10 de agosto de 2007; testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar ciudadanos Magistrados el ciudadano PATIÑO LINARES LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad 16.012.678, Jefe de los Servicios de la Base Aérea ¨Manuel Rios´, en relación, todas ciudadano Juez, son pertinentes, necesarias a los fines de demostrar durante este desarrollo del juicio la culpabilidad del ciudadano imputado presente en este acto, en relación a las pruebas documentales ciudadanos Magistrados, Informe de la Base Aérea ¨Manuel Rios´, elaborado por el ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, en fecha 16 de agosto del 2007, donde expone el motivo y los hechos que se suscitaron posteriormente, y este medio de prueba es importante en vista que el ciudadano general fue el que se percató de la novedad; Informe ciudadanos magistrados de la situación y operatividad de los motores generadores, de fecha 11 de septiembre, donde se especifica claramente las características de la máquina sustraída, los cuales todas y cada una de ellas cursan en el expediente; Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos Inspector CARLOS PEREIRA, Inspector ARGENIS LINARES, donde entre otras cosas establece las diligencias practicadas y entrevistas efectuadas al ciudadano PEREZ PORFIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número 11.117.619; Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos Inspector CARLOS PEREIRA, Inspector ARGENIS LINARES, donde se establecen las reseñas fotográficas del ciudadano PIZARRO PEREZ PORFIRIO RAMÓN; Experticia ciudadanos Magistrados de fecha 05 de marzo de 2008, que da reconocimiento legal, suscrita por el Maestro Técnico de Segunda SERGIO SILVA ALAYÓN, experto en electromecánica y plantas eléctricas de emergencia, debidamente designado y debidamente juramentado por el Tribunal; en relación al petitorio ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que sea admitida la presenta acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias , a los fines de llevar a buen término la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente por el referido delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada, establecido en el artículo 570, ordinal 1, en contra del ciudadano MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, es todo ciudadanos Magistrados.”.

Por su parte el abogado Defensor Público Militar YTALO BRUNO GARCÍA hizo sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Después de haber oído al Ministerio Público Militar, esta defensa hace las siguientes observaciones en atención a que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo, de manera específica la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, la cual se le acusa a mi representado y que como antecedente es necesario de que existan unos hechos en la cual se pueda verificar con precisión, con claridad de que mi representado es la persona que presuntamente cometió tal delito y hemos oído acá en la narración de los hechos en el escrito acusatorio que en su oportunidad presentó el representante del Ministerio Público Militar que tales hechos que recoge el escrito acusatorio varían en relación con los hechos que el Ministerio Público Militar ha señalado en esta Sala de Audiencias y esto lo dice la defensa con toda responsabilidad por cuanto he tenido acceso a las actas del expediente y conozco el escrito acusatorio y lo digo en el sentido de que inició su intervención el Ministerio Público Militar después de las advertencias realizadas por este honorable Tribunal, señalando que el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, en aquel momento Comandante de la Base Militar ´Capitán Manuel Rios´, donde presuntamente ocurrieron los hechos, se había percatado de la inexistencia o de la desaparición de dicho equipo, si bien es cierto se trata de hacer en esta audiencia de juicio oral y público una relación sucinta de tales hechos, no es menos cierto que es necesario conocer con la mayor precisión y detalle cuales fueron tales hechos, porque son esos hechos honorables Magistrados los que nos van a determinar cual es el iter criminis, es decir, cual es el recorrido del crimen que en esta Sala de Audiencias se pretende imputar, acusar a mi representado, en este sentido vemos que antes según el escrito acusatorio, que es el que se está en este primero momento de debate verificando, vemos el señalamiento de unos hechos recogidos y plasmados y explanados por el respetable General de Brigada donde previamente el pasa revista al lugar donde se encontraba presuntamente este equipo y que se percató en aquella oportunidad que pasó dicha revista y que según su dicho acostumbraba a hacer de que a dicho equipo al parecer le faltaban unos tornillos de los denominados pernos de seguridad y que dos semanas posteriores señala los mismos hechos narrados por el ciudadano General y que son los mismos hechos que recoge el escrito acusatorio, y por eso es que hago esta advertencia en este Tribunal con todo respeto, que aquellos hechos difieren en mucho a estos, porque en aquellos hechos señalados en el escrito el respetable General de Brigada después de percatarse de la ausencia de esos pernos de seguridad, dos semanas posteriores es cuando él va nuevamente a revisar el lugar de ubicación de esta planta que no sabemos a ciencia cierta porque no lo recogen las actas, si es que era una sola planta o son varias las que se encontraban en el lugar y es allí donde presuntamente verifica la ausencia del equipo, la interrogante, o la primera interrogante que esta defensa se hace para verificar unos hechos y buscar una responsabilidad es porque si el ciudadano General de Brigada ANTONIO JESUS NUÑEZ NIEVES verificó que en aquella oportunidad carecía de unos elementos de seguridad susceptible el equipo a ser desaparecido, no tomó las acciones necesarias y pertinentes considerando de que es el Comandante de esa Unidad Militar y que recae sobre él toda la responsabilidad tanto de bienes, equipo y personal bajo su resguardo y que la Ley Contra la Corrupción en su artículo 53 señala precisamente en lo que respecta al estamento militar o a los miembros de la Fuerza Armada Nacional en su condición de Comandantes de Unidades, la responsabilidad que tienen respecto a estos equipos y bienes y no lo hizo; por que el Ministerio Público Militar no atinó, o no revisó, o no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho en particular que es necesario e importante conocer porque precisamente posterior a eso es que desaparece presuntamente este equipo dejo la interrogante en el ambiente para que este honorable Tribunal al decidir las tome en consideración. Otro aspecto importante que señala el Ministerio Público Militar en lo que ha narrado en esta Sala de Audiencias respecto a los hechos es que el señor General de Brigada es acompañado del Teniente Coronel FARIAS, a realizar dicho recorrido y señala que le da instrucciones al ciudadano Comandante para que realice las primeras investigaciones o las primeras diligencias pertinentes, y si recorremos o nos asomamos en las actas del expediente, vemos que el ciudadano Teniente Coronel no realizó ningunas investigaciones de este caso, él lo que hizo fue acompañar al Comandante de la Unidad al señor General y conjuntamente con él verificó la ausencia de estos, y en ese informe que señala el Ministerio Público Militar es el que recoge unas supuestas investigaciones que realizó fue el ciudadano General de Brigada, no el Comandante, de tal manera que los hechos que se están dando a conocer en esta Sala de Audiencias, no son en exactitud los mismos hechos que recoge el escrito acusatorio y así lo solicito para que sea tomado en consideración y en cuenta de este Tribunal; posteriormente en ese mismo narración de hechos del escrito acusatorio se señala que el 11-08 del 2007, que es la fecha en que presuntamente ocurre la sustracción de este bien, señala el Ministerio Público Militar que mi representado se apersonó en la Base Aérea en un vehículo 350, que al llegar a la puerta principal tuvo contacto con el encargado de la guardia, el ciudadano Aero-Técnico TULIO GERMAN, y que conversó con él y que le exigió y le dijo que era necesario era que lo anotara o por eso no lo anotó en el respectivo Libro de Entrada y Salida del Personal; pero resulta y pasa que en esos hechos que recoge el escrito acusatorio, el ciudadano General de Brigada señala que mi representado en esa fecha estaba de vacaciones, el mismo ciudadano General hace este señalamiento de un miembro de su Unidad, y dice el ciudadano ROMERO MAURICIO se encontraba para esa fecha de vacaciones, de tal manera que se encontraba mi representado de vacaciones mal podría haber hecho acto de presencia en dicha Unidad, máxime de que no aparece registro que diga tal señalamiento, sin lugar a duda que habría que esperar de tener en presencia de este Tribunal Militar la deposición que pudieran haber o no observado a mi representado, haber ingresado a la Base, porque el primer paso necesario para que se materialice la presunta comisión del delito y que el autor haya sido presuntamente mi representado, es que haya ingresado a la Base Aérea, primeramente, porque supuestamente el equipo de encontraba dentro de tales instalaciones, de tal manera que estos elementos son contradictorios, son contradictorios también estos elementos cuando señalan de que ahí hubo un funcionario de la Unidad Militar de nombre, un Aerotécnico que supuestamente hizo contacto con mi representado el día viernes 10-8 del 2007, y donde le señaló que él iba a la Base Aérea en esa oportunidad, de tal manera que 10-8 de 2007, día viernes son fechas que no corresponden al calendario, porque 12-8 de 2007, momento en que presuntamente ocurren los hechos es día domingo, y 10-8 de 2007 no puede ser entonces día viernes, como en sus dichos de los hechos ha señalado el Ministerio Público Militar, de tal manera que la narración de estos hecho para iniciar mi exposición de lo que ha esgrimido el Ministerio Público Militar no corresponde a lo que está recogido en el escrito acusatorio y es necesario tomar en cuenta y considerar de que lo que recoge el escrito acusatorio en torno a los hechos debe ser de manera precisa, clara y circunstanciada, y así lo señala el cuerpo adjetivo en el artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dan origen, que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación y que ahora estamos aquí en la audiencia de juicio oral y público, deben ser claros; por otra parte es necesario considerar y tomar en cuenta de lo que señala el Ministerio Público Militar de lo que son los medios de prueba, ha señalado el Ministerio Público Militar unos medios de prueba, los ha mencionado, están allí en el escrito acusatorio, pero llama poderosamente la atención que tales medios de prueba, tales como el informe administrativo de Comando que realizó el ciudadano Comandante de la Base Aérea, así como el informe administrativo en la cual se deja constancia de que el equipo pertenece a la Fuerza Armada presuntamente, las actas policiales que son dos en su totalidad, la experticia de 5 de marzo de 2008, son elementos que ha mencionado el Ministerio Público Militar y al final de su exposición ha señalado de que son pertinentes y necesarios, pero es importante recordar y tomar en cuenta en esta Sala de Audiencias en el caso que nos ocupa que la doctrina del Ministerio Público que abarca al Ministerio Público Militar ha señalado en reiteradas oportunidades, voy a obviar su lectura porque ya lo he hecho en esta Sala de Audiencias, pero está acá a la disposición y que recoge este autor Jarinton Padrón, en su escrito de Prácticas Forenses del Derecho Procesal Penal de que es necesario que el Ministerio Público Militar y esa doctrina que ellos mismos han creados, no sólo deben enunciar esos medios probatorios, sino que cada medio probatorio es necesario decirlo en esta Sala de Audiencias de manera oral, debe decir con exactitud cual es la pertinencia y la necesidades y la utilidad, de ese medio probatorio en especial, por ejemplo, el Informe Administrativo, es pertinente, útil y necesario porque trata de probar esto, en atención a que, a mi representado, y así con todos y cada uno de los medios de prueba, porque no sería pertinente dar a conocer unos medios de prueba de manera generalizada, donde se le quite entonces a esta defensa que represento desde el punto de vista técnico de ejercer el derecho constitucional que asiste a mi representado, porque ha dicho también el Tribunal Supremo de Justicia que se estaría creando un estado de indefensión, y así también lo recoge sentencia del máximo Tribunal de la República, de tal manera que se han mencionado estos medios de prueba, por un lado diez y por otro lado siete, que no son precisos en si para poder señalar la autoría de mi representado en la presunta comisión de este delito; por otra parte y sin que esto quiera verse como una semántica, vemos de que se señala la presunta sustracción de un equipo señalado como máquina eléctrica, pero es importante llamara a las cosas por su nombre, porque no es lo mismo la presunta sustracción de una máquina eléctrica que pudiese ser cualquier equipo eléctrico a una planta eléctrica generadora de electricidad para supuestamente un equipo, en el caso según los dichos del ciudadano General para alimentar a un radar, de tal manera que no se ha dejado claro acá cual es, como se llamaba en doctrina anterior y lo llamaba el Código de Enjuiciamiento Criminal el cuerpo del delito, es decir, cual es el elemento sustraído en si, del que supuestamente es responsable mi representado, no se ha dejado establecido, a pesar de que se señaló unas características en cuanto a marca y serial; ese equipo no existe, señores Magistrados y así lo ha señalado el Ministerio Público, el equipo hasta el sol de hoy no se sabe donde está, y llama poderosamente la atención que uno de los elementos probatorios que esgrime el Ministerio Público es una experticia que realiza un experto, valga la redundancia, el Maestro Técnico de Segunda SERGIO ALAYON, donde deja constancias de las características técnicas del equipo, pero no del equipo sustraído, sino de un equipo similar al presuntamente sustraído, entonces considera esta defensa que esta experticia no tiene que ver con el caso que se ventila en esta Sala de Juicio, pero es un elemento que ha esgrimido el Ministerio Público Militar para señalar la presunta responsabilidad de mi representado en el caso que nos atañe en esta Sala de Juicio, de tal manera, concluye el representante del Ministerio Público Militar que ya hizo la observación el honorable Tribunal Militar, de que sea admitida la acusación, ya la acusación como bien lo dijo el Tribunal Militar fue admitida en el momento procesal oportuno, y que pide la condenatoria a mi representado sin que le este dado al Ministerio Público solicitar la condenatoria de ninguna persona, sino esgrimir unos hechos, esgrimir unos argumentos, esgrimir unos medios de prueba y que sea un Tribunal de la República, el que al final, según el convencimiento de los elementos probatorios proceda a condenar o no a una persona, de tal manera objeto también esa expresión, esa posición del Ministerio Público Militar en el caso que ahora nos mantiene: en otro orden de ideas señores Magistrados y siguiendo el escrito acusatorio que es lo que se está esgrimiendo acá, vemos también dentro de esos hechos narrados de que presuntamente hubo un contacto de mi representado con un Soldado llamado WILLY ORTA, al momento de ocurrir presuntamente los hechos, donde le ofreció una cantidad de dinero, no se sabe o la investigación previa que se debió haber realizado en el año 2007 y 2008, no arrojó o no llegó a arrojar tal elemento importante también una cantidad, o sea, muchos elementos generalizados que es lo que hemos oído en esta Sala de Audiencias que ponen en desventaja una efectiva defensa técnica, pero que sin lugar a dudas este representante de la defensa pública militar está dispuesto a asumir y está asumiendo, pero advirtiendo respetuosamente a este Tribunal Militar de lo que es el estado de indefensión que no debe estar presente acá; por otra parte vemos que ante unos hechos débiles como los esgrimidos, no pudiese llegarse a la comprobación de la responsabilidad de mi representado, esta defensa considera de que los hechos planteados hacen ver una vez más que el ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO, debe ser absuelto de toda responsabilidad en el caso que nos ocupa en esta Sala de Audiencias y así está defensa lo solicita y pide a este Tribunal que tome en cuenta de que por estos mismo hechos mi representado cumplió exactamente un año de prisión en el centro Nacional de Procesados Militares, y me atrevería con toda responsabilidad a señalar en esta Sala de Audiencias y conforme a las pautas del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que ninguna persona puede ser enjuiciada por los mismos hechos en dos oportunidades, vuelvo y repito, mi representado estuvo por estos mismos hechos condenado, tuvo un año privado de su libertad cumpliendo condena, y estamos ahora nuevamente, si bien es cierto reponiendo el juicio, no es menos cierto que haciendo unos señalamientos de que estamos por unos mismos hechos distorsionados, como bien lo dije responsablemente hace un rato en razón a lo que es el escrito acusatorio y unos mismos elementos probatorios que también carecen de suficiente sustento para que mi representado pueda ser finalmente sometido a una responsabilidad penal de la que establece el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de tal manera que esta defensa contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto el escrito acusatorio como los argumentos de acusación que el Misterio Público Militar en esta Sala de Audiencias por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en contra de mi representado, el Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO y pido que en la definitiva sea absuelto de todo cargo que se ha pretendido imputar a mi representado en esta Sala de Audiencias, es todo, muchas gracias.”.

Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.

Al ser interrogado el acusado Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente su voluntad de no querer rendir declaración.

Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se recibe la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se evacuó la declaración en calidad de experto del ciudadano Maestro Técnico de Segunda SERGIO ANTONIO SILVA ALAYÓN, titular de la cédula de identidad número 8.825.447, quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Se trata de una planta eléctrica contentiva de un motor Deus, enfriado por aire, tres cilindros, con la característica de 60 hertz, la cual estaba encargado de alimentar las cabinas en la sala del sistema de comunicaciones de micro ondas para ese entonces llamado sitio 12, en esa oportunidad que nosotros lo llamábamos así, que era BAMARI, y enlazado con sitio 11 que es el Cerro Platillón; una planta pues, de diesel, o sea de gasoil, un con un peso de aproximadamente 920 kilos, para ese momento le hice varios mantenimientos tanto preventivos como correctivos y en esa oportunidad estaba operativa, en ese momento. Esa era la función como tal, alimentar las cabinas.”.


A preguntas realizadas por el Fiscal Militar, el experto respondió que en base al reconocimiento legal que había practicado a una máquina en fecha 05 de marzo de 2008 pudo observar que la planta eléctrica como tal pertenecía a un lote específico, donde ellos como técnicos hicieron curso en los Estados Unidos de Norteamérica, que la planta no estaba ubicada en el sitio, que sin embargo tenían la identificación como tal y que se tomaron una serie de fotografías a otras plantas similares emplazadas en otros sitios de comunicaciones donde ellas se encuentran ubicadas. Que antes de irse de la Fuerza Armada se desempeñaba en el Grupo de Apoyo Logístico en el Comando de Operaciones de la Defensa Aérea como Jefe de la Escuadrilla de energía en el Escuadrón. Que el régimen de mantenimiento de la referida planta eléctrica era aproximadamente mensual, tomando en cuenta las limitaciones de los recursos, que en la Base Aérea habían unos técnicos encargados y el mantenimiento era menor, ya era en caso de mantenimiento correctivo, pero que preventivo como tal habían personas que la tenían bajo custodia en el Escuadrón. Que en el momento en que le hacían mantenimiento a la planta eléctrica ubicada en la Base Aérea “Manuel Rios”, si estaba la planta como tal, era un motor Deus, de 15 kilowatios, que era en si la parte eléctrica, ya que una cosa es la parte mecánica y otra la parte eléctrica que está acoplada al generador, al motor, y abajo un tanque de uso diario de gasoil con capacidad de mil litros. Que la última vez que le hizo mantenimiento a la planta eléctrica ubicada en la Base Aérea “Manuel Rios”, fue aproximadamente en el año 2000, la última comisión como tal que se le hizo mantenimiento, que no sabe si el resto de los muchachos ahí cumplían con ese mantenimiento. Que la cuadrilla de mantenimiento al que se refiere no pertenecía al personal orgánico operativo de la Base Aérea, que el personal de apoyo logístico del Comando de Defensa Aérea eran los únicos encargados para hacerle mantenimiento a la planta eléctrica. Que el reconocimiento legal que se hizo a una planta eléctrica fue a la que estaba al momento de pasar a retiro en la Base Aérea Libertador, en calidad de depósito, que era una máquina de sitio once, lugar denominado Platillón, pero era de características idénticas porque ellos fueron a la instalación de la misma, que lo único que variaba eran los seriales, que se le tomó fotos a la misma, dado que se parecía a la que estaba ubicada en BAMARI, que tiene conocimiento de que allá estaba ubicada solamente la carrocería exterior, ya que el generador, ni el motor se encontraban allí, que son de características similares a la que tienen ubicada en Platillón, en Base Libertador, que también a esa le hacían mantenimiento. A preguntas formuladas por el Defensor Militar, el experto respondió que la experticia que se hace fue en las instalaciones de la Base Aérea Libertador, de una planta que se encontraba en el sector de Platillón, que era una planta con similares características de la ubicada en la Base Aérea “Manuel Rios”. Que la conclusión a la que llegaron en esa experticia fue que era una planta de aspecto similar, que lo que variaba era un dígito de los seriales de los motores y generadores, que era una planta idéntica, que fue del mismo lote, que estuvieron en la instalación de los mismos con personal de los Estados Unidos. Que la última vez que practicó mantenimiento a la planta objeto del juicio fue alrededor del año 2000. Que al momento de realizarle visitas, la planta estaba disponible, pero al momento de no practicar visitas a dichas instalaciones desconocía la parte operativa o el estatus en que se encontraba la planta allí. Que la experticia se realizó a una planta eléctrica ubicada en la Base Aérea Libertador, que lo único que cambiaba era un dígito. Que al serle exhibida al experto la experticia de fecha 5 de marzo de 2008, la cual se encuentra inserta en los folios 88 y 89 de la Pieza número 2 del expediente, constituida por el item probatorio documental número 5. y al serle preguntado si reconocía y ratificaba el contenido y firma de la experticia, él mismo respondió que eso era afirmativo. Que la planta examinada no tenía los seriales visibles, por lo que no se colocaron en el dictamen pericial, pero expresa que es una planta similar y que lo único que varía es un digito en los seriales dentro del lote de plantas eléctricas que vinieron de Estados Unidos, planta eléctrica ésta que es la que reposa en las instalaciones de la Base Aérea Libertador. Que el equipo examinado es una planta eléctrica que se encuentra ubicada en las instalaciones del Grupo de Apoyo Logístico, que es una planta similar a la planta objeto del presente juicio, variando sólo un dígito, que es un serial que lleva marcado la planta como tal. Que es una planta eléctrica estacionaria, con motor Deus 912, motor enfriado por aire, acoplado a un generador Stanford y varía por un dígito porque fue las que se recibieron como inventario inicial para alimentar los sensores, los radares y que estaban en 24 sitios a nivel nacional, que en el caso especifico era sitio 12, denominado BAMARI. Al ser interrogado el experto por el Tribunal Militar, él mismo respondió que el medio mecánico idóneo para mover y desplazar ese tipo de maquinarias eléctricas estacionarias es un elevador o montacargas, que es lo más seguro, lo más ideal, que también eran usadas las retroexcavadoras para tales fines. Que una planta eléctrica está conformada por un motor de tres cilindros enfriado por aire, alimentado por diesel, acoplado al generador que genera la parte eléctrica, que el conjunto de estos objetos se le llama comúnmente planta eléctrica, que dicha planta generaba una corriente de 120 a 240 voltios, que era lo que requería ese sistema para alimentarlo. Que la planta eléctrica que estaba en El Sombrero, se expresó en el informe pericial que la misma presentaba pocas horas de uso en virtud a que era empleada como planta de emergencia, que cuando se iba la energía comercial arrancaba la planta, que hay una escuadrilla de mantenimiento que pasaba información que la misma estaba operativa, ello en base a informes y estadísticas. Que los técnicos y estadísticas que refiere lo hace en base a la información que se encuentra presente en la Unidad de Control de Producción en el Grupo de Apoyo Logístico, que allí se lleva un registro de todas las comisiones que se programan semanalmente y allí hay un departamento que lleva ese control, que hay informes post comisión de todos los mantenimientos efectuados, que tal información debe reposar en el Departamento de Control de Producción, que en cuanto a los técnicos hay que revisar más específicamente los libros de registro de la unidad, de los técnicos que estuvieron destacados, que los radares que se encontraban en distintos sitios del país, incluyendo los de El Sombrero fueron cambiados por unos radares de tecnología de punta, específicamente radares chinos, ello a partir del año 2008.

Asimismo, continuando con el desarrollo del debate oral se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Representante del Ministerio Público Militar, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:

Testigos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público Militar:

1.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda MARIANO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 8.267.879, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Bueno, me citan para acá por el hecho de ser encargado de los bienes nacionales muebles y tener un control de los bienes asignados a la Base, sobre dicho material extraviado, debo confesar que como controlador de los bienes nacionales muebles, no tengo un requisito de esa planta en la Base, motivado a que eso lo tiene es el Componente de Defensa Aérea, como pertenece a Defensa Aérea, ellos son los que tienen un control de ese bien mueble, nosotros, como administrador de bienes nacionales muebles, no tengo el control sobre la planta en si.”.

Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, a preguntas formuladas él mismo respondió que no recuerda exactamente la fecha, pero que si tuvo un intercambio de palabras con el Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO durante el mes de agosto. Que ese día que se consiguieron el Sargento Técnico le entregó una tarjeta telefónica, una prestobarba y un jabón el día que se encontraron en el sector de El Sombrero, que eso se lo entregó para que el testigo a su vez se lo entregara al Sargento que estaba de guardia en Prevención. Que el Sargento Técnico de Primera MAURICIO DEL CARMEN ROMERO CORONADO andaba ese día vestido de civil. Que el día en que se encontraron, el Sargento Técnico de Primera MAURICIO DEL CARMEN ROMERO CORONADO andaba en una camioneta negra. Que ese día él le dijo que si iba para la Base que le hiciera el favor de entregarle los objetos antes referidos al Sargento que estaba de guardia, ya que el Sargento que estaba de guardia le pidió ese favor a él. Por su parte, al ser interrogado por el Defensor Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que no recordaba exactamente la fecha, pero que se consiguieron un día en El Sombrero y le entregó lo que antes dijo. Que posterior a esto no tuvieron conversación alguna. Que la conversación se realizó en el área de El Sombrero. Que no tiene información acerca de la presunta sustracción de una planta eléctrica de las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, en el mes de agosto de 2007, que no tiene nada que aportar al respecto. Que no le consta la razón por la cual se encontraba de civil el Sargento Técnico de Primera ROMERO CORONADO, que desconocía que estaba de vacaciones. Que como encargado de la administración de los bienes nacionales muebles, durante el mes de agosto de 2007, sostuvo reuniones en público con todo el personal, con el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, acerca de la desaparición de una planta eléctrica de las instalaciones de dicha Base Aérea, más no reuniones con dicho Oficial General en forma privada. Que posterior al extravío de la planta, el General de Brigada Comandante de la Base Aérea hizo muchas referencias al tema. Que el General siempre hacía referencia al extravío de cosas, que cree que era más bien consejos, para que quien lo estuviera haciendo se encarrilara.

2.- Ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad número 7.277.006, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Cuando yo me desempeñaba como Comandante de la Base Aérea ´Capitán Manuel Rios´, tenía bajo mi responsabilidad la guardia y custodia de los bienes de la República que se encontraban en las instalaciones dicha Base, y uno de los bienes que se encontraba en esa Base era una planta eléctrica marca Westinghouse perteneciente al Comando de la Defensa Aérea, la cual se encontraba en la zona sur de la Base, donde antiguamente teníamos instalado un radar de vigilancia y control. En mi función de Comandante de la Base, una de mis responsabilidades como dije anteriormente era la guardia y custodia de dichos bienes, una de las cosas que yo como Comandante hacía era la revista de todas esas cosas que estaban fuera de la zona de control de la Base, porque estaban fuera del casco central de la Base porque estaban hacia la zona sur, en una oportunidad yo fui a pasar revista a esa zona y me consigo que habían removido los tornillos de amarre con pernos de anclaje de esa planta, alerté al personal de guardia de que estuvieran pendientes de que podría suceder, de que estaba pasando algo ahí, que estuvieran pendientes de que iba a pasar con eso, mi sorpresa es que creo que fue un día, un día martes, si mal no recuerdo, pasamos revista, pasé revista y consigo que nada más se encontraba el caparazón que protegía la planta, y la planta ya no se encontraba en su sitio, empezamos a indagar que había pasado con esa planta y salieron algunos testigos, de los cuales apareció el Soldado Distinguido WILLY RIVERO, quien manifestó que a él le habían dado las instrucciones de que fuera a buscar la planta y que apoyara a un señor con una máquina de esas retroexcavadoras, algo así, hicimos la indagatoria, si realmente estaban los rastros de la máquina, habían unos camioneros en la zona, se habló con los camioneros, los camioneros manifestaron que si había estado una máquina el fin de semana dentro de la zona donde estaba la planta, buscamos al señor que era el operador de la máquina, y evidentemente manifestó que si, que le había pedido el apoyo el Soldado, el Soldado le había pedido el apoyo para trasladarla, llevarse la planta y montarla en un camión, un camión 350, yo cuando el señor me manifestó que el Soldado WILLY RIVERO le había pedido el apoyo, yo hablé con el Soldado y el Soldado me dijo que el Sargento ROMERO le había dado las instrucciones para que fuera a buscar la planta, entonces se presentó otro señor, no conozco la identidad del señor porque no lo vi, quine acompañó al Soldado a buscar la planta por instrucciones del Sargento ROMERO. La relación del Sargento ROMERO con este Soldado era porque el Sargento ROMERO trabajaba en las instalaciones de Meteorología y el Soldado era plaza de esas instalaciones, entonces tenían una relación. Que yo cuando di las instrucciones en una reunión con el personal, precisamente hablé de esa planta enana reunión previa, el Sargento ROMERO se encontraba de vacaciones y evidentemente no supo de las instrucciones que yo di, que yo estaba alerta con esa planta, buscamos la gente que estuvo de guardia el fin de semana, donde estaba el Aerotécnico Montes, él estuvo de guardia, el Sargento Montes yo hablé con él y le dije que colaborara, que apoyara con esa investigación, ese día el Sargento no me dijo nada, solamente fue al siguiente día que él se me presentó llorando, diciendo que lo disculpara, que no le hiciera nada, pero que había entrado un camión con estas características, que el Sargento Romero había hablado con él, le había ofrecido un dinero, para que le dejara salir el camión cargado con la planta. El Sargento ROMERO estaba de vacaciones, yo lo mandé a buscar, se me presentó en horas de la noche, hablamos, yo hablé con él, traté de persuadirlo, vamos a dejar esto así, él se me negó que no había sustraído nada, entonces le dije, mira ROMERO vamos a hacer una cosa, entrégame la planta y no ha pasado nada, yo digo que la planta la habían sacado para alguna reparación, él se negó, me dijo, bueno General yo no me llevé nada, yo no me lleve nada, entonces le dije, bueno mi hermano si usted no quiere colaborar, aténgase a las consecuencias, y allí fue cuando empezamos la investigación y pasamos toda esta situación a Fiscalía. Tuvimos haciendo la investigación posterior, a cual era el vehículo que se había introducido para sacar la planta, y logramos detectar que el vehículo era presuntamente propiedad del suegro del Sargento ROMERO, y quien había, parece ser que presuntamente había conducido el vehículo era un cuñado del Sargento ROMERO, hicimos la investigación, hablamos con el suegro del Sargento ROMERO, el señor nunca nos mostró el camión, que el camión estuvo accidentado, que lo tuvo en no se donde, que nunca pudimos ver el camión, y evidentemente no dijo que el camión estaba en pintura en equis sitio, fuimos al taller de pintura y nos dijo que no estuvo ese camión en ese sitio, o sea, que hay pruebas de realmente ese fue el camión que sacó la planta, porque el pueblo de El Sombrero es un pueblo muy pequeño, toda la gente se conoce y prácticamente cada quien sabe quien es el vehículo de este, y quien es el vehículo de aquél, entonces prácticamente todo el mundo corroboró que ese era el vehículo del suegro del Sargento ROMERO.”.


Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo a preguntas formuladas, respondió que esa planta era la planta de emergencia de un radar de alerta temprana, que para el año 2006, año en que recibe la Base el testigo, ya la planta existía, que presume que tenía más o menos 5 a 6 años, y que la función de la misma era servir como planta auxiliar para proporcionar energía auxiliar a un radar de alerta temprana cuando se fuera la luz comercial. Que una de sus funciones era pasar revista de las instalaciones y que para eso era muy fastidioso, que en las mañanas pasaba revista en bicicleta y en las noches antes de retirarse también pasaba revista, que pudo detectar que semanas antes habían sustraído un transformador de la base y lo tenían escondido hacía la zona este de la misma, que pudieron detectar que eran unos ciudadanos que trabajaban en la Base, que con ello quiere decir que sus inspecciones eran constantes y permanentes en la Base, porque esta era muy extensa. Que en las inspecciones cotidianas a la planta fue que pudo determinar que le habían sacado los tornillos de sujeción a la planta, que ahí fue que reunió al personal y les manifestó que estuvieran pendientes porque le habían extraído los tornillos de sujeción a la planta, que detectó que había algo con la planta porque no había instrucciones de movilizarla de ese sitio. Que cuando detecta que la planta se la habían llevado, lo primero que hizo fue abordar a unos transportistas que se encontraban cerca de la zona, que él pensaba que habían sido ellos, que los reunió y ellos le dijeron que el fin de semana había entrado una máquina con un militar, que este era el Soldado que había apoyado al operador de la planta, que hablaron con el operador de la maquinaria y este le informó que le habían pedido un apoyo y que como él siempre le prestaba apoyo a la Base, porque el Soldado WILLY RIVERO le pidió el apoyo, que posteriormente cuando habló con el Soldado WILLY RIVERO, este le dijo que había sido el Soldado ROMERO el que le había pedido que buscara la planta con el apoyo de esa maquinaria, que es muy difícil que un subalterno involucre a un superior, y que el Soldado le manifestó frente al Sargento de que se había llevado la planta. Que esa misma noche en que el Soldado expresa que el Sargento era el que se había llevado la planta, el Soldado tuvo un ataque a través de medio telefónico, a través de mensajes telefónicos, donde lo amenazaban que lo iban a matar, que ese Soldado se fue de las instalaciones de la Base esa noche, que se movilizó a la Guardia Nacional y lo agarraron a Calabozo, que al entrevistar al Soldado este le manifestó que el Sargento ROMERO lo estaba amenazando por teléfono, pudiendo ver dicho mensajes telefónicos. Que en esos mensajes telefónicos el Sargento ROMERO le decía al Soldado que era un chismoso, que se iba a descubrir eso, que lo iba a matar, que el Soldado se asustó con ese tipo de ataque y por eso se voló de la Base. Que cuando efectuó la reunión con el personal para informar acerca de la novedad de los tornillos de sujeción retirados de la planta, no estaba el Sargento ROMERO dentro de las instalaciones de la Base porque estaba disfrutando de las vacaciones anuales por un lapso de quince días y no estaba presente en la reunión. Que al momento en que el Soldado culpa al Sargento ROMERO de haberse llevado la planta, ahí se encontraba el Sargento MONTES que estaba de guardia en la puerta, que estuvo también el de Inteligencia que era el teniente ESPINOZA.. Que para ese entonces el Coronel FARÍAS era el Comandante de las tropas, del Escuadrón de Policía y el responsable de las instalaciones de la Base, que a él, junto a los demás oficiales que montaban guardia, se les encomendó que estuvieran pendiente de inspeccionar esa zona donde se encontraba la planta eléctrica. Que esa planta eléctrica se encontraba en la Base para dar energía auxiliar y era perteneciente al Comando de Defensa Aérea, que esa planta funcionaba con un radar que funcionaba a control remoto, que la Base no tenía personal para la custodia de dicho efecto, que esa función era del Comando de Defensa Aérea, y que los encargado de darle mantenimiento a la misma era el Grupo de Apoyo Logístico que se encuentra en la ciudad de Maracay, que el Comando lo que tenía era la guardia y custodia de esa parte. Al ser interrogado por el Defensor Militar, el testigo a preguntas formuladas respondió que siendo Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, la única planta que tenían para su custodia de la Defensa Aérea era la que tenían en esa zona. Que la función de esa planta era de emergencia, de un radar de alerta temprana que cumplía funciones en el área sur de la Base. Que desconoce la operatividad de la planta porque no era su función mandar a prender la planta ni hacerle mantenimiento, que solamente da fe de la presencia física de la planta, más no de su operatividad. Que en esa semana que se pudo dar cuenta de la desaparición de los pernos de sujeción de la planta, reunió a todo el personal militar que tenía funciones de guardia, y se manifestó que se había violado esos tornillos y que nadie tenía autorización de hacerlo, que reunió al Teniente Coronel MARTINEZ y ordenó que pasaran revista y estuvieran pendiente de esa zona. Que ante tal novedad se llamó al Comando de Defensa Aérea y se le pasó la novedad y ellos acudieron y se dieron cuenta que la planta no estaba en el sitio destinado para ello. Que se le informó al personal de Guardia del Comando de Defensa Aérea de la situación, se habló con el Jefe de Apoyo Logístico para que fueran a retirar la planta, y esa semana se iba a mandar una comunicación a tal respecto al Comando de la Defensa Aérea, para que fueran a retirar la planta, que eso fue una semana después de haber pasado revista. Que confiando en el personal de guardia de la Base, si cree que pasaron revista a ese sector, inclusive apoyó con el vehículo, pero que debido a que la Base es muy extensa es muy difícil proteger la misma, sobre todo la zona sur. Que la primera acción como Comandante fue realizar investigaciones internas con el personal de Inteligencia, se realizaron entrevistas a varios efectivos militares y a civiles, y como el Sargento ROMERO no colaboró en las investigaciones se pasó la novedad a la Fiscalía Militar. Que al Teniente ESPINOZA, dada su condición de Oficial de Inteligencia, fue al que se le dieron las instrucciones a fin de que realizara las investigaciones pertinentes para proceder la indagatoria de los hechos ocurridos, que era entrevistarse con los involucrados y pedir los respectivos informes. Que básicamente ellos lo que se encargan es de levantar los informes y es Fiscalía la que se encarga de levantar el expediente. Que al momento de interrogar al Soldado WILLY RIVERO se hizo en presencia del personal de Inteligencia, no ante un abogado de confianza. Que igualmente la entrevista rendida por el Sargento MONTES se hizo sin abogado de confianza, se habló con él porque era el que estaba de guardia en la puerta principal. Que en la fecha en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo informado por el Sargento Montes, el Sargento ROMERO no entró a la Base, él que entró fue presuntamente un cuñado del Sargento ROMERO en un camión, pero ya el Sargento le había dado las instrucciones al Soldado para que se procediera a la Sustracción de esa máquina. Que el Soldado WILLY RIVERO se tomó solamente como testigo del hecho, no fue procesado por el mismo. Que las características del vehículo que entró en la Base, era un camión 350, marca Chevrolet, color rojo, año 1980, que esa información la aportó un señor que se llama IWASU, que dio las características de dicho vehículo porque lo había visto en la Base, ya que iba detrás del mismo. Que la información que tiene es que el Sargento ROMERO entró el día anterior a que ocurrieran los hechos a las instalaciones de la Base, que no puede dar fe que haya entrado el día de los acontecimientos. Que no recuerda cual era esa fecha. Que al día siguiente de los hechos el Sargento MONTES, le informó que el Sargento ROMERO había hablado con él, que le había informado que iba a sacar la plata, que no dijera nada y le ofreció un dinero efectivo para que este se hiciera cómplice de ese robo. Que el Sargento ROMERO le ofreció al Sargento MONTES la cantidad de doscientos bolívares. Que la fecha en que ocurrieron los hechos está plasmada en el acta. Que la fecha en que se realizaron las investigaciones con motivo de la desaparición de una planta de la Base Aérea reposan en el acta. Que no recuerda la fecha aproximada en que se realizaron las investigaciones de este proceso. Que el hecho de que el Sargento ROMERO CORONADO haya estado un día antes de que ocurriera la desaparición de la planta eléctrica se lo informó al personal de guardia. Que la sustracción de esa planta puso en riesgo la seguridad del país, por ser una planta de que al irse la energía comercial ella entra en funcionamiento, y que con la sustracción se dejaba una franja descubierta, afectando la seguridad del país. Que no sabe si la planta estaba operativa, porque no era el operador del sistema, que sabe que cumplía con esa función. Que al serle exhibido, a solicitud del Defensor Público Militar el Informe administrativo, inserto a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, y ante la pregunta dirigida al testigo de si reconocía la firma que se encontraba al reverso de los mismos, el testigo manifestó que no. Que los mensajes presuntamente el Sargento ROMERO envió al Soldado WILLY eran de amenazas. Que el Soldado WILLY manifestó que dichos mensajes eran enviados por el Sargento ROMERO.

3.- Ciudadano Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad número 8.801.324, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El cargo mío en la Base Aérea ´Capitán Manuel Rios´, era de Comandante del Escuadrón de Policía Aérea, el jefe de la seguridad de la Base, no preciso la fecha en este momento pero se que el General Núñez, Comandante de la Base, llega ese día lunes, y yo lo recibo, entonces me dice móntate en el vehículo, vamos a pasar revista, en eso llegamos al Comando viejo, una parte que está hacia el área sur este de la Base, abandonada, pero ahí estaban las instalaciones de la Defensa Aérea, entonces me dice vamos a pasar revista, entonces me dice, mira se llevaron la planta, entonces yo le dije, bueno mi General vamos a hacer las investigaciones dentro de nuestro alcance y atribuciones, y le dije, bueno para acá metieron una máquina, la gente que tiene máquinas son las que estaban trabajando vialidad Sucre y la gente que está trabajando en la sub-estación eléctrica, entonces comenzamos las investigaciones, y un ciudadano, no recuerdo el nombre, ha pasado tanto tiempo, debe estar en las actas anteriores, el ciudadano manifestó que a él lo buscó un Soldado, que en las averiguaciones resultó ser RIVERO WILLY, Distinguido RIVERO WILLY fue quien buscó al señor y supuestamente montaron la planta en un camión Chevrolet 350, es de hacer notar que yo no me encontraba en la Base el fin de semana, yo llegué fue el lunes a la Base, no puedo emitir otro juicio, y no que llegué el lunes y cuando con el General nos montamos en la camioneta para pasar revista, se percató que se habían llevado una planta que estaba en la parte del Comando viejo, las antiguas instalaciones de la Defensa Aérea, el General bueno, mandó a buscar al Soldado, al señor, a la guardia, y el General hizo interrogatorios en su oficina, esas fueron las acciones más importantes que yo puedo resaltar que hice como Comandante de la Policía y de la Seguridad.”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo, a preguntas formuladas respondió que el cargo que tenía en la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, era Comandante del Escuadrón de Policía Aérea, jefe de la seguridad de la Base. Que las funciones de segundo Comandante de dicha Base eran desempeñadas por su persona. Que no firmó ningún documento remitiendo documentos al Comando de Guarnición o a la Fiscalía Militar, que todo eso lo firmaba el Comandante de la Base. Que no vio los mensajes de amenaza que le estaban mandando al Distinguido RIVERO WILLY, que quien le dijo fue el Oficial de Día, que él no vio al Soldado porque él mismo se evadió de las instalaciones esa noche, siendo capturado por una comisión de la Guardia en la vía de Palo Seco, en Calabozo, donde vive dicho Soldado. Que las primeras investigaciones después de la desaparición de la planta eléctrica fue reunir a la guardia del fin de semana, la tropa y buscar porque había unas huellas de máquina ahí donde estaba la planta ubicada, porque fue una máquina que la montó. Que durante los días en que presuntamente se sustrajo la planta de las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, el Jefe de los Servicios era un Sub-Teniente HERNÁNDEZ, de Calabozo, el Guardia de Alcabala era el Aerotécnico MONTES, que esas eran las principales guardias. Al ser interrogado el testigo por el Defensor Público Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que por deficiencias de tropa, esa área no tenía ningún resguardo de tropa, que esa vía estaba abandonada por la Defensa Aérea, que todo lo que estaba ahí estaba en desuso, no había nada operativo, el radar estaba inoperativo, los dormitorios, todo eso estaba inoperativo, que eso estaba en la parte vieja y esa parte estaba abandonada. Que el General ordenó que se hicieran las investigaciones, que se reuniera la guardia, la gente, que él las reunió y se las mandó para el Comando para que él hablara con ellos. Que él estaba haciendo las investigaciones personales de forma paralela, sobre el procedimiento y sobre lo que se había perdido, pero el General estaba encargado de lo principal, que le mandó a la Guardia, a los Oficiales que estaban de Guardia, al Sargento que estaba en la alcabala, que la información de que el Soldado había sido llevado por el señor de la máquina surgió posteriormente, que para ese momento previo sólo era la guardia que estaba el fin de semana, porque él no estaba en la Base. Que una semana antes pasó revista por el sitio con el General NUÑEZ NIEVES, y a la planta le habían quitado los pernos de sujeción, que él le dijo que el Jefe de los Servicios era el responsable de la seguridad de patrullar con el carro por esa zona, que debido a la falta de individuos de tropa tuvo que reducir las guardias a los sectores básicos, tales como la alcabala, el guardia de parque y el Rondín, tres guardias y tenía 10 Soldados en la Base. Que cuando se detectó la novedad de que faltaban los pernos a la planta, se tomaron acciones de pasarle revista solamente, porque Defensa Aérea ha debido de prestarle seguridad a un equipo si se considera costoso, y no estaba dentro de sus planes de seguridad prestarle vigilancia a unas ruinas que se encontraban ahí. Que el General de Brigada Comandante de la Base llamó a una reunión de personal para informar las acciones en relación a la situación presentada por dicha planta. Que el Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO estaba de vacaciones para el 11 de agosto de 2007, y los reportes no dicen nada que él entró en la Base. Que no tiene conocimiento que el Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO haya colaborado para montar la planta desaparecida en algún vehículo particular. Que no observó salir de las instalaciones de la Base Aérea a la planta eléctrica y que no conoce el paradero de la misma. Que tuvo entrevistas con los trabajadores de la zona respecto de las investigaciones desarrolladas por la desaparición de la planta eléctrica. Que de las entrevistas que mantuvo con los trabajadores civiles, estos nunca reconocieron al Sargento ROMERO CORONADO, ellos se limitaban a decir que fueron los militares que un señor dijo que había venido un Soldado y había montado la planta en un carro, que el señor nunca vio que fue el Sargento. A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo expresó que para nadie es un secreto que la Base presenta muchas vulnerabilidades que pudieran haber explotado, no solamente por la alcabala, sino por la alcabala este, por las picas que están ahí porque ese es un camino real que no puede ser suspendido para las fincas, que había muchas partes por las cuales ha podido haber salido la planta.

4.- Ciudadano Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número 11.979.977, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Buenos días, mi nombre es Sargento Técnico de Primera FREDDY PALACIOS, me encontraba, durante los hechos me encontraba de guardia fin de semana como Oficial de Día del Escuadrón de la Policía Aérea, de la Base Aérea Manuel Ríos, me encontraba ese fin de semana de guardia, aparentemente sustrajeron una planta de emergencia ese fin de semana, el día viernes de ese fin de semana de guardia, en horas de la tarde noche fui y le pasé revista a la planta y la misma se encontraba allí, el día sábado en la mañana cumpliendo mis funciones como Oficial de Día de la tropa tomé todos los Soldados y me dirigí hacia un dormitorio que se encuentra luego del Comando de la Base a realizar mantenimiento, en mi transcurrir el Escuadrón de Policía al dormitorio se me acercó el Soldado Raso RIVERO WILLI, me manifestó que le diera autorización para ayudar a un señor de una empresa que tenía una retroexcavadora para lavar la misma, eso fue a eso de las siete y media ocho de la mañana, yo procedí con los Soldados a hacer mantenimiento, pasada aproximadamente una hora el Soldado se me presentó en las instalaciones del dormitorio que había cumplido la orden sin novedad, luego seguí con mis labores rutinarias y entregué mi guardia el día lunes, cabe destacar que el día domingo el Sargento ROMERO CORONADO se apersonó en la Base en el transcurso de la mañana, lo vi, lo saludé y no dirigí más palabras con él, el día miércoles hubo una reunión en las instalaciones de la Base y con el General NUÑEZ NIEVES, él mismo nos informó que la planta se había perdido, él se dirigió aparentemente a las instalaciones donde estaba la planta y la misma se había perdido, inclusive yo era el Jefe de Personal de la tropa en ese momento y pusieron a la orden mía al Soldado RIVERO WILLI, como principal sospechoso aparentemente, él mismo, luego llegó el Sargento Segundo REINALDO, él de Contrainteligencia y me lo pidió que le hiciera el favor que lo iba a interrogar, mientras estuvo a la orden del Sargento el Soldado se evadió aparentemente de la Base, luego en horas de la noche ya el Soldado lo habían recuperado y el Soldado manifestó públicamente que se había evadido de la Base porque supuestamente lo estaban amenazando por medios telefónicos, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió que en la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” estuvo prestando servicios desde el 25 de noviembre de 2.004, hasta el 27 de septiembre de 2.007, y que tiene conociendo al Sargento ROMERO desde aproximadamente ocho años. Que el Sargento Técnico de Primera ROMERO no se le presentó a él, que ROMERO es superior de él, que él cumplía funciones como Oficial de Día por la tropa, que había un Jefe de los Servicios en ese momento y solamente lo saludó. Que no sabe si coincide la fecha, que no recuerda muy bien si era la fecha de la situación del problema, que sabe que el domingo cuando se suscitó el problema el Soldado se evadió, sin permiso de nadie. Que asistió a una reunión con el General NÚÑEZ, a los fines de tener información en relación a la sustracción de la planta. Que se enteró del hecho por la reunión con el General NUÑEZ NIEVES. Que supuestamente lo manifestado por RIVERO WILLI, él manifestó que lo estaban amenazando. Que no fue designado para tomar entrevista a un Soldado por la pérdida de la planta eléctrica porque el General designó al personal de Inteligencia y Contrainteligencia. Al ser interrogado por el abogado Defensor BRUNO GARCÍA, el testigo a preguntas formuladas respondió que no tuvo conocimiento que haya entrado a la Unidad el sábado el Sargento ROMERO, que lo vio y lo saludó el día domingo. Que únicamente el Soldado RIVERO WILLI le pidió permiso para lavar la máquina en la laguna que conducía el ciudadano. Que se refiere a un pailover que estaba haciendo trabajo dentro de la Base, a lavar la pala. Que no se le presentó otra persona, únicamente el Soldado RIVERO WILLI y visualizó desde cierta distancia al operario de la maquina. El Soldado RIVERO WILLI le manifestó que a través de unos mensajes de textos, de unas supuestas amenazas. Que el Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA vio los mensajes. Que observó que entraban y salían vehículos particulares por ser la misma vía de acceso a fincas y fundos. Que no recuerda que haya sido un camión 350, comúnmente siempre entran por la cosecha de patillas. Que el guardia de la Alcabala se comunica con el Jefe de Servicio, no se si le manifestó el ingreso de un vehículo, el Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA estaba con el Escuadrón de Tropas de la policía.

5.- Ciudadano INSPECTOR (DIM) ARGENIS GREGORIO LINARES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.619.502, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es INSPECTOR (DIM) ARGENIS GREGORIO LINARES MÁRQUEZ, 13 años de servicio. Base de Contrainteligencia Militar número 26 Guárico, desde que se apertura la investigación se me ordenó realizar la investigación en relación a la presunta sustracción de un artefacto de la Fuerza Armada en la Base ´Capitán Manuel Ríos´, ubicada en El Sombrero, posteriormente hicimos la fijación fotográfica de donde se encontraba el lugar donde se encontraba la planta, y las declaraciones testificales de las personas o efectivos militares involucrados en el hecho, varios efectivos militares habían agregado de que un Sargento de apellido ROMERO presuntamente había sustraído la planta, quien había entrado de permiso un fin de semana y al momento de salir, el Sargento que se encontraba de guardia no le inspeccionó el vehículo en que estaba saliendo por la amistad y el compañerismo que tenían, él notó que en vehículo que salía estaba envuelto con un plástico negro, no lo chequeó ni nada, presuntamente él decía que era el equipo que había sustraído, un Soldado también manifestó en su declaración que había colaborado en montar la planta en el vehículo camión junto con un conductor, un tractor, una maquinaria pesada, que fue él que colaboró a subir la maquina al camión, posteriormente después de tomar declaraciones se hicieron investigaciones, se determinó en relación a un presunto vehículo que pertenece al familiar del Sargento, su suegro, en el cual el Soldado había alegado que ese era el vehículo, ya que guardaba relación con las características que había manifestado en la declaración, posteriormente se declaró al dueño del vehículo, y manifestó que el vehículo no podía ser debido a que el vehículo se encontraba en un taller mecánico, desde la fecha en que presuntamente se habían sustraído la planta eléctrica, debido a estas declaraciones nos trasladamos una comisión a la población de El Sombrero donde se encontraba presuntamente el vehículo en ese taller, se citó al propietario del taller, mecánico quien había reparado el camión para que rindiera declaración sobre información que guardara sobre el vehículo, y manifestó que el vehículo había sido reparado en fecha del mes de julio y estuvo en ese taller hasta octubre, posteriormente él había en el mes de julio trasladado ese camión hacia un taller en su residencia ubicado en campo alegre, El Sombrero, en el cual ese sector estaba siendo reparado en ese mismo mes lo que era intransitable el acceso por ahí, por lo que tuvo que trasladar el vehículo hasta otro taller, el cual se encontraba en barranca amarilla, posteriormente después de tomar las declaraciones se le ordenó a la comisión corroborar la información del mecánico, donde se logró entrevistar con el Jefe del Consejo Comunal de ese sector, quien nos señaló las labores de inicio de esa obra fueron en el mes de agosto y no en el mes de junio, nos proporcionó como prueba un recibo de inicio de la construcción dónde señala el inicio de la obra y nos mostró también en los brocales de la acera donde fue culminada la obra, la fecha de inicio de la construcción de la acera, posteriormente nos trasladamos también a la Alcaldía y nos corroboró la misma información y nos suministró información sobre este hecho, por lo que la información aportada por el mecánico no corroboraba en no concordar la información suministrada por el Consejo Comunal y la Alcaldía de ese Municipio, es todo”.


A preguntas formuladas por el Defensor Militar el testigo respondió que no tuvo conocimiento que un Tribunal del Municipio de El Sombrero realizara una inspección judicial en el taller. Que no logró verificar que el vehículo ingresara a la Base “Capitán Manuel Ríos”. Que según las inspecciones se determinó que si fue sustraída la planta eléctrica, más no se determinó quien. A preguntas formuladas por el tribunal Militar el testigo respondió que no recuerda en estos momentos el nombre del Soldado, que en el 2.008, se llamó a declarar, que él dijo que había ayudado al Sargento y al señor, y que guardaba relación con el suegro del Sargento, que eso está en el expediente en la Causa. Que no recuerda la identidad del conductor del pail over, que el conductor había prestado la colaboración porque el Soldado le había solicitado la ayuda, que este es un señor de avanzada edad. Que el personal de servicio según recuerda era el Sargento Segundo MONTERO, que cree que era el apellido de él. Que debido a la deficiencia de seguridad de la Base Aérea, ni se encontraba en las grabaciones, que no se guardaba ningún tipo de registro extraño o perteneciente a la Base, que un ciudadano de apellido IWAYSO alegó que observó que estaban montando una planta en un vehículo, no se tuvo características del vehículo. Que la fecha fue a inicios del año 2.007, el robo, que posterior a eso, en el año 2.008, fue que hicieron esas investigaciones.

6.- Ciudadano IWAYSO ANTONIO PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad número 11.118.140, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es PEÑA FLORES IWAYSO ANTONIO, cédula de identidad 11.118.140, soy dependiente de una Cooperativa, me desempeño como Presidente de una empresa Cooperativa de volteo, tengo seis años en la cooperativa, estoy aquí ratificando mi misma declaración que di en el juicio anterior, sin más nada que agregar ni que quitarle a esa declaración que di en su oportunidad. Yo fui no recuerdo la fecha a retirar unos camiones y en ese momento se estaba embarcando una planta en el camión, me buscaron porque yo tenía 30 camiones trabajando es esa ocasión, fue el General como nosotros teníamos residencia ahí, diciendo que teníamos que sacarlos y ponerlos fuera de la Base, porque los estaba culpando que se habían llevado la planta uno de los camiones, después estuve hablando con el señor que embarcó la planta y después localizaron quien había montado planta, es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió que los vehículos que observó en las adyacencias eran de su propiedad, que fue los que iba a retirar, que en ese momento no se trabajó por cuestiones de lluvia y los fue a retirar de la Base. Que el pailover no pertenecía a la cooperativa, que ese pailover pertenecía a la Empresa que está en Valle de la Pascua. Que conoció al conductor de vista, dice que si lo ve lo reconoce. Que el pailover montó la planta en ese momento, que en ese momento quitaron los camiones para que pudiera pasar de donde se encontraban. Que venía entrando a la Base y observó un camión 350 parado en toda la puerta. Que no identificó a las personas por no conocerlas que montaban la planta, que no era la actividad de él, que no eran cuestiones que lo perjudicaban a él directamente, que observó a unos Soldados que estaban vestidos con short, que al señor del pailover si lo conoce, que el pailover es de unos muchachos que trabajaron con él en El Sombrero cargando un material. Que no tiene conocimiento de los grados y jerarquías militares. Que no conoce el propietario del vehículo camión. Que el salió primero del sitio donde se montó la planta, que después se paró afuera del casino, que le pasó por un lado el camión y salió de ahí y no sabe para dónde agarró, que estuvo hablando con una gente de Valle de la Pascua. Que el casino queda a 1.000 metros, 2.000 metros, no sabe decirlo con exactitud. Que no pudo observar al conductor al camión, dicen que se lo ponen al frente y lo reconoce, pero no sabe quien es. El abogado defensor BRUNO GARCÍA, interrogó al testigo, y a preguntas formuladas éste respondió que no puede dar un número de personas que estaban montando la planta y cuantas estaban presentes, que no le dio importancia, que el camión si estaba atravesado en la puerta, que estuvo chequeando el aceite de los camiones para poderlos prender, que no era algo que tenia que ver con él. Que la máquina se había quedado trabajando en la parte de afuera de la puerta, había una gente de Tinaquillo que dormían y trabajaban ahí también, que el contaba que era la máquina que estaba trabajando, y ya se había dicho que no se iba a trabajar por cuestiones del agua y que se oía la máquina, que en el momento que estaba revisando los carros para poderlos prender y salió la maquina con el objeto guindado montada en ese camión, que ahí no hubo más nada, que era lo único que estaba ahí para el momento. Que el camión traía guindada en el tobo un generador se le puede llamar planta y la pusieron encima del camión, que no tiene nada que ver. Que las características del camión eran camión 350, C30, de marca Chevrolet. Que el vehículo era de plataforma. Que no sabe si el conductor iba acompañado, que no era algo del trabajo, que no le dio importancia a eso. Que cuando salió el camión pasó por al lado dónde él estaba, que no sabe que rumbo tuvo. Que con el tiempo que estuvo trabajando ahí, siempre vio que pedían la cédula y el nombre para entrar y salir de la Base, y que los revisaban. Que no le consta la preexistencia de la planta eléctrica en la Base, que ahí se hizo una reunión. Que vio cuando salió y no reconoció al señor del camión. Que era el sábado o domingo, 10, 11 de la mañana. Que observó que algo iba tapado con un plástico negro. Que vio cuando montaron la planta, pero salió por otro lado. A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió que el nombre del conductor no lo sabe, que no es de El Sombrero, que no lo conoce. Que el camión era C30 Chevrolet, que estaba parado en la puerta, de color vinotinto, de platabanda negra. Que la planta era de tamaño, 1 metro, 1, 20 metro, color negra, verde, algo así.

7.- Ciudadano INSPECTOR (DGIM) JEFE CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 10.963.907, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es Inspector Jefe (DGIM) CARLOS PEREIRA, cédula de identidad, Sub Comisario de la Dirección General de Inteligencia Militar, 18 años de servicio, estoy destacado en Valle de la Pascua, Estado, Guárico, en relación a esa Causa me encontraba destacado en la Fiscalía Militar, nos comisionó el Teniente NAVAS, para que asistiéramos a esa investigación, fungí como chofer de la Unidad, en esa actuación que lo acompañé, no teniendo contacto con las personas que se entrevistó, en ese momento se verificó la información de un vehículo donde supuestamente sustrajeron una planta de la Base ´Manuel Ríos´, en el cual en ninguna de las dos partes que se visitó se corroboró que estuvo el vehículo, no había mucha supervisión en la entrada y salida de la Base ´Manuel Ríos´, nunca se controló esa entrada, es todo”.


A preguntas formuladas por el Tribunal Militar el Juez Presidente interrogó al testigo y a preguntas formuladas éste respondió que el mismo funcionario con que andaba le manifestó que se pudo evidenciar era que no había mucho control en la entrada y salida de vehículos, que ese fue el comentario que él hizo y lo está repitiendo de esa manera.


8.- Ciudadano RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 15.812.424, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, cédula de identidad Nro.15.812.424, ejerzo la albañilería”. Ese día que yo me encontraba, estaba el jefe mío el Sargento ROMERO, eran las 09:00 de la mañana del 11 de agosto 2.007, él me dijo que le dijera al señor de la máquina que le hiciera el favor que era para montar la planta, es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió que para el momento de montar la máquina se encontraba el señor de la máquina, el chofer, el Sargento ROMERO y él. Que el vehículo era un camión 350 de color rojo, que si le ponen al chofer al frente lo reconoce. Que la recompensa que le ofreció por montar la máquina fue que le iba dar para unos refrescos. Que se evadió por las amenazas y los mensajes por teléfono. Que le informó al Comandante FARIAS de los mensajes. Que recibía amenazas de golpes, de muerte. Que el teléfono es de su propiedad y las amenazas las recibía del Sargento ROMERO. Al ser interrogado por el Defensor Público Militar el testigo manifestó que no fue interrogado, ni entrevistado por el General NÚÑEZ NIEVES, que el que lo interrogó fue el Comandante FARIAS y por nadie más fue interrogado. Que el Sargento le dijo que le iba a dar para los refrescos, más no recibió su recompensa. Que el Sargento ROMERO se encontraba en Transporte. Que al momento de montar la planta en el camión el Sargento ROMERO si se encontraba presente. Que el Sargento ROMERO le ayudó a montar la máquina en el camión. Que el Sargento ROMERO estaba de deporte de mono. Que la maniobra utilizada fue con el pailover, se montó en el 350, y él se fue para su trabajo. Que Mauricio no sabe para donde se fue, que ellos quedaron ahí y él se fue para su trabajo. Que no sabe para donde fue el camión con la máquina. Que las amenazas las recibió dos días después, eso fue el 12, 13. Que no se recuerda el número de teléfono. Que el camión no se encontraba en el sitio. Que la hora eran las 10 de la mañana. Que ninguna otra persona se acercó al lugar. Que la planta fue cubierta con un caucho negro, un plástico. Que no fue investigado por el Ministerio Público Militar. Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que recibió una orden de servicio de parte del Sargento ROMERO. Que no sabe porque se hizo ese traslado. Que no le preguntó porque iba a montar la planta. Que los medios utilizados fueron un pailover, que les metieron los ganchos y se reventaron los tornillos, la montaron en el camión. Que el que estaba manejando el pailover realizó esa actividad, era un ciudadano civil. Que la máquina estaba con tornillos. Que la maniobra la dirigía el Sargento Romero. Que la planta estaba al aire libre. Que no conoce el conductor del pailover, sólo de vista. Que la maquinaria era de color amarilla pequeña, un paliover pequeño. Que el aparato era de color gris, el tamaño era como de la punta del escritorio al maletín. Que en metros no sabe porque la batea del 350 era grande. Que todo sucedió en el sector de transporte, en el lugar está el guardia de transporte. Que transporte es parte de una guardia. Que los mensajes eran del Sargento porque era el mismo teléfono del que mandaba mensajes a él. Que no recuerda el número. Que no sostuvo comunicación con el Sargento ROMERO CORONADO. Que al frente donde estaban, había personas trabajando construcción. Que no existía subordinación de comando con el Sargento en agosto. Que el Sargento ROMERO CORONADO le dijo que era una orden. Que estaba destacado en Carrizales, en la unidad de Meteorología. Que para el momento de los hechos el Sargento ROMERO estaba de vacaciones.

9.- Ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.432.349, testigo ofrecido por la Representación de la defensa del acusado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es EFRAÍN GIL LÓPEZ, soy agricultor, no tengo ningún conocimiento”.


Al ser interrogado por el Defensor Público Militar el testigo respondió que tiene un camión rojo de jaula ganadera. Que tiene el carnet de circulación en su poder. Que lo utiliza en el campo, en la finca de él para trabajar el ganado. Que durante el mes de julio el camión accidentado en un taller. Que él lo retiró del taller en octubre, que no recuerda la fecha, arregló de caja y motor. Que nunca ha sido retenido por alguna autoridad. A preguntas formuladas por el Fiscal Militar el testigo manifestó que él no tiene chofer, que él maneja su carro siempre. Que le entregó el camión al mecánico por problemas de motor fundido y el mecánico lo acompañó. Que el papá del mecánico era amigo de él y el hijo quedó trabajando en el taller. Que el vio nacer al mecánico, que su papá era amigo del papá de él. Al ser interrogado por el Tribunal Militar el testigo expresó que no recuerda en que mes llevó el camión al taller, que sabe que fue en el 2.007. Que el nombre del mecánico era PORFIRIO PIZARRO.

10.- Ciudadano PORFIRIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 11.117.619, testigo ofrecido por la Representación de la defensa del acusado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es PORFIRIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ, cédula de identidad número 11.117.619, soy mecánico, yo lo único que se es que soy mecánico del señor EFRAÍN, desde que mi papá le arreglaba los carros, le arreglo los carros de él, se los acomodo, más nada”.


Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió que el camión de él lo tuvo que llevar para hacerle el motor y la caja, y después tuvo que llevarlo a otro taller de su papá, pero como él murió lo llevó, lo desarmó, para la rectificadora, no lo pudo meter allá por problemas en la acera. Que no recuerda muy bien cuando fue, que sabe que fue en 2.007. Que estuvo de dos a tres meses en el taller. Que una vez que declaró cuando lo llamaron de la Fiscalía de San Juan, que por eso es que está aquí. Que el camión es rojo, de jaula ganadera. Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo expresó que él buscó el camión y lo llevó a otro taller. Que el lugar estaba trancado por las aceras que estaban arreglando y tuvo que llevarlo a otro taller, que todo eso estaba levantado. Que la relación con EFRAÍN GIL LOPEZ es de toda la vida, que el papá murió y ellos le trabajan a él. Que toda la vida EFRAÍN había llevado los carros de él, desde que él lo conoce. Que él mismo, junto a EFRAÍN llevó el camión. Que ese día cargaba la jaula el camión. A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió que la jaula se puede sacar y montar. Que la jaula son los tubos, una jaula ganadera de tubos redondos, la cual es también es por arriba. Que el vehículo siempre estuvo en el taller, no salió. Que cuando le quitan la jaula al camión queda una platabanda.

10.- Ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 3.218.979, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público9 Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Mi nombre es GILBERTO RAFAEL CAMACHO, cédula de identidad 3.218.979 soy operador de maquinaria pesada, desde el principio, yo estaba trabajando en la Base Aérea de El Sombrero y estábamos haciendo un movimiento de tierra para la torre del satélite, llegaron dos oficiales y llegaron y me pidieron el favor un Soldado, uno vestido de Soldado, y uno de camisa verde y un short, el iba al pelotón, el corrió para allá al trote, le pregunté el porque lo llamaron de allá, y él me dijo que era el Sargento para darle instrucciones, cuando llegamos estaba un poco sólo el área, ponemos la pala en la Base y la metieron en un camión rojo, sin baranda y arranqué para donde estaba la gente, ya había laborado el trabajo, el Soldado se vino conmigo y se bajó donde lo llamaron, el lunes cuando llego, me llega una camioneta y llevaban al Comandante, y él me preguntó, usted montó una planta así, así, de 10:30 a 11:00 de la mañana, yo le dije que sí. Después de ahí hasta ahí, bueno de ese contrato de la Compañía GTM, para la estación del satélite”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió que ellos le dijeron que le hiciera el favor de montar la planta donde ellos decían, pero después que él se monto ni la cara se la vio. Que el camión lo manejaba un muchacho joven, de estatura alta, pantalón y franela verde. Que en el sitio se encontraban dos personas solamente y eran militares. Que él que manejaba el camión ayudó a montar la planta. Que ellos empujaron y él metió la pala del pailover. Que el vio que el camión quedó ahí y él se fue enseguida para el campamento. Que no sabe si el camión obstaculizaba una entrada o salida dentro de las instalaciones militares. Que él vio que la planta era como una máquina de soldar, de color verde. Que calcula que medía como metro y medio. Que la planta estaba suelta, no tenía cadena, él pregunto eso. Que el que manejaba tenía pantalón verde y la franela de la fuerza aérea. A preguntas formuladas por el representante de la defensa, el testigo respondió que incluyéndolo a él, eran tres personas en el sitio cuando montaron la planta, a la cual le engancharon la pala. Que ellos le decían baja, mete la pala, quedó perfectamente en el camión y no se golpeó. Que la planta estaba dentro de la Base Aérea, que el sitio era sólo y estaba cerca de la Sub Estación. Que tenía forma de casilla y estaba el cuadro de la casilla, estaba abierta la puerta y la pala entró por ahí. Que no había tornillos en el sitio, no vio los tornillos, sólo unas tapas que estaban ahí. Que se tardaron como media hora en todo lo que hicieron. Que la planta pesaba, cuando se montó en el camión, el camión bajó. Que no conoce a un ciudadano de nombre YWAISO PEÑA. Que las características fisonómicas de esa dos personas que estaban en ese momento, eran un tipo jovencito trigueño el Soldado, él que llevaba el camión, medio alto, blanco, ambos estaban vestidos de militares, y estaban dentro de la Base Aérea, uno vestido con pantalón militar y las botas, y el militar completamente militar. Que no conoce de vista, trato o comunicación a un ciudadano llamado CORONADO ROMERO MAURICIO. A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió que sabe que fue un día sábado, pero no se acuerda. 2008, 2009. Que vio a uno de los que dirigieron porqué estaba cuidando en Meteorología, de vista pero no lo trata. Que no conoce a RIVERO ORTA. Que ellos estaban donde guardan los aviones, ahí dormían todos, las maquinas y los camiones, era un hangar. Que el Soldado fue quien le pidió el favor, el otro estaba en el camión. Que no le alcanzó la vista para ver quien llamaba al Soldado, cuando llegó allá estaba el chofer del camión y el Soldado y él y más nadie, él Soldado salió al trote para allá, le estaban dando instrucciones para montar la máquina. Que en el lugar no había más nadie. Que la persona que manejaba el camión no le daba instrucciones al Soldado, ambos trabajaban juntos por igual y empujaban la pala.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

1. Informe Administrativo de Comando de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, de fecha 16 de agosto del año 2007, suscrita por el ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, Comandante de la Basé Aérea “Capitán Manuel Ríos”, relacionada con la pérdida de la Planta Eléctrica marca DEUTZ 15 KW, modelo: F3L912, serial 7396958, de las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, cursante a los folios ocho al diecisiete de la primera pieza del expediente. El Representante de la Fiscalía Militar señala que la pertinencia de dicho medio probatorio es motivado a que en el mismo se deja constancia de la desaparición de la citada Planta Eléctrica, como de las acciones de comando realizadas por la Unidad.

El medio probatorio sujeto a análisis por parte de este Tribunal Militar fue incorporado parcialmente mediante su lectura, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de enero del presente año. Para ello el Representante del Ministerio Público Militar señaló en la audiencia que el objeto de dicho documento era probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Pos su parte el abogado Defensor Público Militar señaló que objetaba dicho documento porque nada probaba, en virtud a que emitía opiniones desde el punto de vista administrativo y no era un documento que probara algo y los anexos no cumplían los requisitos para ser considerados como pruebas documentales. El Tribunal Militar una vez oída las observaciones de las partes estimó que si bien es cierto el Fiscal Militar señaló al momento de preguntársele sobre la ubicación de dicha prueba, que la misma se encontraba inserta desde los folios 8 al 17 de la primera pieza del expediente, no es menos cierto que la denominación de la misma apunta a que el referido Informe administrativo realmente se encuentra contenido es a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, ya que al folio 9 de la primera pieza de las actuaciones está constituido por un Oficio de remisión emanado del General de Brigada Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, al ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante el cual remite dicho Informe de Comando, razón por la cual no se considera comprendida dicha comunicación dentro del contexto de la referida prueba documental. En el mismo orden de ideas, el contenido de los folios 11, 12, 13 y 14 de la primera pieza de las actuaciones, se refieren a informes personales dirigidos cada uno de ellos al ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, presuntamente suscritos por el hoy acusado Sargento Técnico de Primer MAURICIO ROMERO CORONADO, por el entonces imputado Aerotécnico de Tercera TULIO GERMÁN MONTES GONZÁLEZ, Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA y ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, respectivamente; apreciándose que los mismos no encuadran con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los mismos no fueron considerados susceptibles de ser incorporados al juicio oral y público mediante su lectura. Asimismo, en relación a la secuencia fotográfica inserta a los folios 15 al 17 de la primera pieza de las actuaciones, se aprecia que las mismas no son señaladas como anexos al Informe de Comando objeto de análisis, siendo que este Tribunal Militar no conoce la procedencia de las mismas, el funcionario investigador que las practicó, la fecha de su realización, bajo que procedimiento fueron efectuadas las mismas, razones por las cuales estos juzgadores no consideran a dicha secuencia fotográfica como parte del medio probatorio documental sujeto a análisis.

Ahora bien, una vez delimitada la ubicación de dicha prueba documental, estando contenida a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, y luego de habérsele dado lectura e incorporada al juicio oral y público, se aprecia que la misma se encuentra referida a un “Informe de Comando”, fechado el 16 de agosto de 2007, suscrito por el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, en su condición de Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, mediante el cual dicho Oficial General emite de manera escrita un recuento de lo que fue su parecer la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente Causa, y mediante el cual solicita la orden de apertura de averiguación penal militar contra los efectivos militares que de acuerdo a su opinión se encontraban involucrados en su comisión, a saber los ciudadanos Sargento Técnico de Primer MAURICIO ROMERO CORONADO, Aerotécnico de Tercera TULIO GERMÁN MONTES GONZÁLEZ, y Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA. Así, este Tribunal Militar considera que dicho documento de naturaleza administrativa contiene una serie de opiniones personales del funcionario que lo suscribe, así como una solicitud de trámite de investigaciones sobre la ocurrencia de los hechos formulada a la autoridad militar competente, denotándose que nada aporta a los fines de que estos juzgadores lleguen a la convicción de que realmente ocurrió un hecho punible y quienes son sus responsables, razón por la cual SE DESESTIMA el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Informe Administrativo de situación y operatividad de los moto generadores asignados al “C.O.D.A.” (sic), de fecha 11 de septiembre (sic), donde especifica las características de la Planta Eléctrica sustraída, cursante en los folios treinta y uno al treinta y siete de la primera pieza del expediente. El Representante del Ministerio Público Militar señaló que la pertinencia de acuerdo de dicho medio probatorio obedecía a que en el mismo se especifica modelo, serial, operatividad de dicho efecto.

Dicho medio probatorio fue incorporado a juicio por su lectura parcial en la sesión del juicio oral y público celebrada en fecha 25 de enero del presente año, en dicha ocasión el Fiscal Militar solicitó la lectura íntegra del folio 31, la lectura parcial del folio 34 en su aparte 12, y el folio 36, en su parte 3; todos pertenecientes a la primera pieza de las actuaciones. Por su parte el abogado defensor señaló como observaciones que en el folio 31 no aparece la persona que suscribe por orden el Oficio de remisión, que al folio 33 se señalara la fecha del documento, que al folio 34 aparecía el serial, más no la ubicación de la misma y que al folio 36, en su parte 3 no aparece el número se serial.

Este Tribunal Militar una vez oídas las observaciones de las partes observa que el medio probatorio sujeto a análisis se encuentra referido a un Informa Administrativo, siendo que al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones se encuentra referido a un Oficio Administrativo de remisión del Informe Administrativo de lo que puede calificarse como la prueba objeto de análisis, razón por la cual el Oficio contenido al folio 31 no debe ser catalogado como parte de la prueba documental señalada por el Fiscal Militar; asimismo, el folio 32 de la primera pieza de las actuaciones se refiere a una carátula identificada como “Copia del libro del Sistema Integración de Defensa Aérea (SIDAV)”, la cual tampoco se considera sujeta a análisis por no considerarse como parte de la prueba objeto de valoración.

Una vez realizadas dichas valoraciones este Tribunal Militar al pasar a valorar el Informe Administrativo sujeto a análisis, contenido a los folios 33 al 37 de la primera pieza de las actuaciones aprecia que la fecha del mismo es del 21 de enero del año 1997, es decir, posee una data de diez años anteriores a la comisión del hecho, y en el mismo se señala el sitio de ubicación, la descripción del efecto, la marca, el modelo, el serial, la situación y las observaciones; no obstante estos renglones descrito anteriormente, se aprecia que dicho documento no se encuentra suscrito por ningún funcionario competente, no se aprecia la existencia de algún sello que de autenticidad al mismo, razones por las cuales este Tribunal Militar considera que el pretendido medio probatorio documental no reúne los requisitos para ser considerado como prueba documental, al no poder determinarse su autenticidad, razón por la cual él mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Informe de conducta y copia del Expediente Profesional del Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.434.717, donde se deja constancia de la labor y conducta desempeñada por el Imputado dentro de la Institución Castrense. Cursante en los folios doscientos cincuenta y uno al trescientos treinta y seis de la primera pieza y de los folios dos al sesenta y siete de la segunda pieza de la presente Causa.
Dicho medio probatorio no entra a ser considerado por este Tribunal Militar, en virtud a que el mismo no fue admitido como prueba a ser evacuada en el Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Militar de Control, al momento de culminar la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

4. Acta Policial, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos: Inspector Jefe (DIM) CARLOS PEREIRA, Inspector (DIM) ARGENIS LINARES, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, cursante en el folio sesenta y nueve de la pieza número dos de la presente Causa. El Fiscal Militar señaló que la pertinencia de dicho medio probatorio obedece a que en la misma se deja constancia de las diligencias practicadas, tales como la entrevista efectuada al ciudadano PIZARRO PÉREZ PORFIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número 11.117.619, por parte de los funcionarios antes mencionados en la población de El Sombrero, Estado Guárico, sector donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, instalación militar esta de donde fue presuntamente sustraída la Planta Eléctrica Marca Deutz 15 KW, modelo F3L912, serial 7396958.

El referido medio probatorio documental fue incorporado al juicio oral y público por su lectura parcial, en la sesión de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2010, con la observación realizada por el Fiscal Militar, en relación a que se leyera parcialmente la misma y la formulada por el Defensor Público Militar al referirse que dicho medio no prueba nada.

Ahora bien analizada como ha sido el referido medio probatorio por parte de este Tribunal Militar, se aprecia que el mismo constituye un acta policial elaborada en fecha 21 de febrero de 2008, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, a saber: Inspector Jefe CARLOS PEREIRA e Inspector ARGENIS LINARES, funcionarios policiales estos que declararon como testigos en el juicio oral y público llevado a efecto en la presente Causa, siendo que la información contenida en el pretendido medio probatorio sujeto a análisis si bien pudo haber constituido un elemento de convicción para que el Representante del Ministerio Público realizara el correspondiente acto conclusivo, en este caso acusación fiscal, no es menos cierto que como bien lo señaló el Defensor Público Militar, nada prueba en relación a la presunta comisión del delito objeto de la presente Causa, ni apunta a comprobar la responsabilidad de los posibles autores del mismo, es por lo que al encontrarnos en un proceso penal acusatorio, el cual se rige por los principios de la inmediación y de la oralidad, es menester que los Funcionarios Policiales que suscribieron dicha acta policial deban declarar como testigos, como en efecto lo hicieron durante el desarrollo del correspondiente Juicio Oral y Público, y exponer lo que a bien tengan expresar en razón a las actuaciones realizadas como parte de su labor investigativa, de allí sería entonces de donde los jueces obtendrían su convencimiento acerca de la validez de la prueba y no mediante la lectura de un acta policial. Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos: Inspector Jefe (DIM) CARLOS PEREIRA, Inspector (DIM) ARGENIS LINARES, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, cursante en los folios números ochenta y uno al ochenta y siete de la pieza número dos de la presente Causa. El Fiscal Militar al señalar la pertinencia de dicho medio probatorio expresó que en el mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, como de reseñas fotográficas del lugar de trabajo del ciudadano PIZARRO PÉREZ PORFIRIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número 11.117.619, por parte de los funcionarios antes mencionados en la población de El Sombrero, Estado Guárico.

El referido medio probatorio documental fue incorporado al juicio oral y público por su lectura parcial, en la sesión de la audiencia celebrada en fecha 17 de febrero de 2010, con la observación realizada por el Fiscal Militar, en relación a que se leyera parcialmente la misma y la formulada por el Defensor Público Militar al referirse sobre dicho medio probatorio que no presentaba inconveniente en cuanto a su lectura en los folios 81 y 82 de la segunda pieza de las actuaciones, no obstante se oponía a la incorporación del contenido de los folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente por tratarse de copias fotostáticas simples, e igualmente se opuso a la incorporación de los folios 86 y 87 de la citada pieza. El Tribunal Militar declaró con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, al considerar que el contenido de los folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente constituían copias simples de documentos emanados presuntamente del Consejo Comunal “Campo Alegre” de la población de El Sombrero, Estado Guárico; y de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; fotocopias estas que no revisten el carácter de auténticas; y en relación a la reseña fotográfica, contenida a los folios 86 y 87 de la segunda pieza del expediente, no se aprecia de quien emanan, ya que el acta policial no las menciona como anexas las mismas, razón por la cual no fueron valoradas como parte de la prueba documental objeto de análisis.

Ahora bien analizada como ha sido el referido medio probatorio por parte de este Tribunal Militar, relativo al acta policial inserta a los folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente, se aprecia que el mismo constituye un acta policial elaborada en fecha 27 de febrero de 2008, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, a saber: Inspector Jefe CARLOS PEREIRA e Inspector ARGENIS LINARES, funcionarios policiales estos que declararon como testigos durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a efecto en la presente Causa, siendo que la información contenida en el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, si bien pudo haber constituido un elemento de convicción para que el Representante del Ministerio Público realizara el correspondiente acto conclusivo, en este caso acusación fiscal, no es menos cierto que nada prueba en relación a la presunta comisión del delito objeto de la presente Causa, ni apunta a comprobar la responsabilidad de los posibles autores del mismo, es por lo que al encontrarnos en un proceso penal acusatorio, el cual se rige por los principios de la inmediación y de la oralidad, es menester que los Funcionarios Policiales que suscribieron dicha acta policial hayan de declarar como testigos, como en efecto lo hicieron durante el desarrollo del correspondiente Juicio Oral y Público, y exponer lo que a bien tengan expresar en razón a las actuaciones realizadas como parte de su labor investigativa, de allí sería entonces de donde los jueces obtendrían su convencimiento acerca de la validez de la prueba y no mediante la simple lectura de un acta policial. Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Experticia de fecha 05 de marzo de 2008, de reconocimiento legal suscrita por el Maestro Técnico de Segunda SERGIO SILVA ALAYÓN, titular de la cédula de identidad número 8.825.447, experto en electromecánica en plantas eléctricas de emergencia, designado y debidamente juramentado por el Tribunal Militar Competente, cursante en los folios números ochenta y ocho y ochenta y nueve de la pieza número 2 de la presente Causa.

El referido medio de prueba documental fue incorporado al juicio oral y público por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 17 de febrero del presente año. El Representante de la Fiscalía Militar expresó en la referida sesión de audiencia y como observación, que dicha prueba fuera leída parcialmente. En la misma oportunidad el defensor público militar expresó como observaciones que no se señalaba el origen o procedencia del efecto, que no existía cadena de custodia y que el informe no se refería al equipo.

Es por ello que luego de ser incorporado dicho elemento de convicción ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba documental, por haber sido admitido por el Tribunal de Control ante el cual se adelantó la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal no valora la lectura que del resultado del informe pericial sujeto a análisis se hiciera en la Sala de Audiencias, toda vez que debemos recordar que en Venezuela no existe prueba de experticia, sino de expertos que se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, como ocurrió en este caso con la declaración rendida por el Maestro Técnico de Segunda SERGIO SILVA ALAYÓN, que no puede sustituirse con la lectura del informe pericial que es en todo caso un elemento de convicción que en la fase investigativa del proceso penal, sirvió al Fiscal Militar para fundar su imputación, y no una prueba documental como erróneamente lo admitió el Tribunal Militar de Control, razón por la cual este Tribunal Militar desestima su lectura, al considerar que no se puede valorar, porque su forma de incorporación al juicio oral y público es inidónea, ya que por si mismo sólo constituye un elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria del presente proceso penal, y nunca un documento o una prueba independiente, distinto sería el caso del testimonio del experto, que configura la verdadera prueba en el sistema acusatorio penal venezolano, en conclusión, lo resaltante es el informe oral del experto en la sala de audiencias, como se verificó en el presente caso, y es por ello que la apreciación debe recaer sobre el testimonio del experto citado y no de la lectura del elemento de convicción que no constituye prueba legal para este Tribunal Militar, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Experticia de fecha 05 de marzo de 2008, referida a la reseña fotográfica (fotografías) de un material sometido a experticia de mecánica y diseño (Reconocimiento Legal) similar al sustraído, elaborada por el Maestro Técnico de Segunda SERGIO SILVA ALAYÓN, titular de la cédula de identidad número 8.825.447, experto en electromecánica en plantas eléctricas de emergencia, designado y debidamente juramentado por el Tribunal Militar Competente, cursante a los folios noventa al noventa y tres de la pieza número 2 de la presente Causa.

El presente medio probatorio fue incorporado en la sesión de la audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 17 de febrero de 2010, por medio de su reproducción habitual, como es la observación de dicha serie fotográfica por parte de los Jueces Militares y habiendo sido observado por cada una de las partes. A tal efecto el Fiscal Militar señaló que el bien sobre el cual recaía la fotografía era similar al sustraído de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, las cuales fueron tomadas en la fecha indicada. Por su parte el defensor público militar señaló que la incorporación de la misma era inoficiosa.

El Tribunal Militar aprecia que de acuerdo a la propia declaración del experto en la audiencia de juicio oral y público, él mismo señaló que las fotografías realizadas por su persona fueron efectuadas sobre una planta eléctrica de emergencia similar y del mismo lote de la planta eléctrica sustraída y que es objeto de la presente Causa, razón por la cual, al estar referida dichas fotografías sobre un efecto que no es objeto del debate probatorio realizado en la presente Causa, motivan a este Tribunal Militar a DESESTIMAR el pretendido medio probatorio, al no aportar elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la comisión del cuerpo del delito en la presente Causa, o la posible responsabilidad penal de persona alguna en su realización.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA MAURICIO ROMERO CORONADO.

La defensa del acusado Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO ofreció los siguientes medios de prueba documentales para su incorporación al Debate Oral y Público, estando los mismos constituidos de la siguiente manera:

1- Inspección Judicial efectuada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, El Sombrero. El promovente expresó en su escrito de promoción que la pertinencia de la misma obedecía por favorecer a su patrocinado y con ello desvirtuar los elementos acusatorios del Fiscal. Dicho medio probatorio se encuentra inserto a los folios 145 al 147 de la pieza segunda de la Causa.

Dicho medio probatorio fue incorporado a juicio por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 17 de marzo de 2010, sin ningún tipo de objeción por parte del Representante del Ministerio Público, ni por parte de la Defensa. No obstante ello, el Tribunal Militar consideró que la Inspección objeto de prueba se encontraba ubicada exclusivamente al folio 147 de la segunda pieza de las actuaciones, ya que el folio 145 señalado por el abogado defensor se refiere al escrito formulado por el ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ, dirigido al Juez del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cabe destacar que dicho ciudadano declaró como testigo durante le realización del debate oral y público siendo promovido por la defensa del acusado de autos; asimismo, al folio 146 de la segunda pieza del expediente se refiere al auto mediante el cual el referido órgano jurisdiccional con competencia civil ordena la realización de dicha actividad probatoria en el lugar solicitado y en la hora acordada para ello. Estando a criterio de este Tribunal Militar, dichos folios, contentivos de las referidas actuaciones, fuera del ámbito de la prueba objeto de análisis.

Asimismo, en relación a la inspección señalada se aprecia que la misma fue practicada en fecha 18 de febrero de 2008, por parte del Tribunal del Municipio Julián Mellado, en las instalaciones de un Galpón en el cual se encuentra ubicado un taller denominado “El Trueno”, situado en la Salida de Barrancas, en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Que dicha actividad probatoria fue realizada a petición del ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ, que como ya se expresó en anterioridad declaró como testigo en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Se aprecia igualmente que durante el desarrollo de dicha actividad el Tribunal inquirió al encargado PORFIRIO RAMÖN PIZARRO PÉREZ que respondiera a ciertas preguntas, las cuales eran realizadas a petición del solicitante, ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ; razones que motivan a este Consejo de Guerra a declarar la ilegalidad de dicha prueba, ello en virtud a que en el proceso penal la prueba de inspecciones debe ser referida, tal como lo expresa el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la comprobación del estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él; en el presente caso la inspección practicada fue realizada sin el control de la Fiscalía Militar, no siendo realizada de acuerdo a los requisitos exigidos por la prueba anticipada, razón por la cual SE DESESTIMA dicho medio probatorio, dada la ilegalidad del mismo.

2.- Informe de Rol de Guardia de Alcabala Principal y Órdenes de Guardia de los días 10, 11 y 12 del mes de agosto del año 2007, cursante en la primera pieza del expediente, a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, inclusive.

La prueba documental objeto de análisis fue incorporada al juicio oral y público por su lectura parcial en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en la presente Causa en fecha 17 de marzo de 2010. el Tribunal Militar apreció que la denominación de la prueba se correspondía únicamente con el contenido de los folios 45, 46 y 47, referidos a las Órdenes de Guardia de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de agosto del año 2007, y al folio 48, contentivo del Rol de Guardia de la Alcabala Principal de la mencionada Unidad Militar y no al contenido del folio 44, contentivo del Oficio número BAMARI-2060-DP-11-07, de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual se remite del Comando de la Base al Fiscal Militar la documentación que en dicha comunicación se menciona, ni tampoco se refiere al contenido de los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente, contentivo de la copia del Libro de Novedades del Guardia de la Alcabala Principal de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, de fecha 10 de agosto de 2007, por no corresponderse con la denominación de la prueba admitida por el Juez de Control en su debida oportunidad.

Siendo así que una vez analizada como ha sido la referida prueba documental se aprecia que las mismas constituyen prueba de cual fue el personal militar designado para desempeñar los distintos servicios de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, durante los días 10 de agosto de 2007, según orden signada con el número 222, contenida al folio 45 de la primera pieza de las actuaciones; 11 de agosto de 2007, según orden signada con el número 223, contenida al folio 46 de la primera pieza de las actuaciones, y 12 de agosto de 2007, según orden signada con el número 224, contenida al folio 47 de la primera pieza de las actuaciones; corroborando con ello parte de los hechos explanados por el Fiscal Militar en su escrito de acusación acerca del hecho que el Aerotécnico de Tercera TULIO MONTES se encontraba desempeñando el servicio de guardia efectiva en la Alcabala Principal de la mencionada Base Aérea durante los días 10 al 12 de agosto de 2007, y el del primer turno de ronda de alcabala, igualmente en las referidas fechas. Asimismo, se aprecia el contenido del Rol de Guardia correspondiente al mes de agosto de 2007, contenido al folio 48 de la primera pieza de las actuaciones, en la cual queda igualmente comprobado el hecho que el Aerotécnico de Tercera TULIO MONTES fue designado por el Comando de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” para desempeñarse los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, en el servicio de Alcabala Principal de dicha Unidad Militar. Por tal motivo el medio probatorio sujeto a análisis SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. -Copia certificada del Rol de Servicio perteneciente a los días 10, 11 y 12 del mes de agosto del año 2007, del libro de registro de entrada de personal, cursante en la primera pieza del expediente, a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.

La prueba documental objeto de análisis fue incorporada al juicio oral y público por su lectura parcial en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en la presente Causa en fecha 17 de marzo de 2010, sin presentar ningún tipo de objeción por las partes.

Ahora bien, analizada como ha sido la prueba en referencia, se aprecia que la misma se encuentra constituida por una parte por los Roles de Servicio del personal de tropa que prestó sus servicios en la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” durante los días 10, 11 y 12 del mes de agosto de 2007, y por otra parte, de manera autónoma, copia certificada del libro de registro de entrada de personal a dicha Unidad Militar. Así, en relación a las ordenes de servicio mediante las cuales se designa el personal de tropa a desempeñar servicio en las referidas fechas, este Tribunal Militar DESESTIMA dicha prueba, en virtud a que la misma refiere la identidad del personal de tropa alistada que cumplió los distintos servicios en la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, durante los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, siendo que ninguno de ellos aparece mencionado en los hechos objeto de juicio, como testigo o partícipe en los mismos, razón por la cual se aprecia que nada aporta a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito en la presente Causa, o la responsabilidad penal de persona alguna en su comisión. No obstante, en relación a la copia certificada del Libro de Entrada del Personal a la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, contentiva de los registros efectuados por el personal militar de guardia en la Alcabala Principal de dicha Unidad Militar durante los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, no se aprecia que el acusado Sargento Técnico OSWALDO ROMERO CORONADO haya sido registrado como si hubiera ingresado a las instalaciones de dicha Base Aérea durante el día 10 de agosto de 2007. Así como que tampoco haya ingresado el día 11 de agosto de 2007, a las instalaciones de la referida Base Aérea, fecha ésta en la cual ocurrieron presuntamente los hechos objeto de juicio, según lo narrado por el Fiscal Militar en su acusación fiscal, claro está, la ausencia de señalamiento alguno que indique que el acusado de autos haya en fecha 11 de agosto de 2007, ingresado a dicha unidad militar, no implica necesariamente que él mismo haya ingresado a la Base Aérea por otra vía distinta a la Alcabala Principal, o que habiendo ingresado por la Alcabala Principal, no haya sido anotado por el personal encargado de hacerlo, es decir, no se considera como prueba fehaciente por parte de este Tribunal Militar la circunstancia de la ausencia del acusado de autos en las instalaciones de la referida unidad militar, por el sólo hecho de no haber sido anotado en fecha 11 de agosto de 2007, en el Libro de Control de acceso del personal a las instalaciones de la Base Aérea “Manuel Ríos”. Se aprecia igualmente que en el aludido Libro de Control y Registro se encuentra señalizada el acceso del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO ROMERO CORONADO, a las instalaciones de la Base Aérea donde prestaba sus servicios, el día 12 de agosto de 2007, a las 10:00 horas y con hora de salida a las 10:25 horas del mismo día, según se desprende del contenido del folio 89 de la primera pieza de las actuaciones, en la fila señalada con el número 12, no obstante, en razón a que los hechos objeto del presente juicio oral y público ocurrieron en fecha 11 de agosto de 2007, dicha circunstancia referida al acceso del día 12 de agosto de 2007, no es valorada como pertinente por parte de este Tribunal Militar. En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar DESESTIMA la prueba objeto de análisis al no estar referida a los hechos objeto de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS

Ahora bien, analizadas como han sido los medios probatorios aportados por las partes durante el debate oral y público, y contrastados con los hechos objetos de juicio, este Tribunal Militar considera que ha quedado debidamente probados los siguientes hechos: Que el día miércoles 15 de agosto del 2007, el ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, en su condición de Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios”, ubicada en la población de El Sombrero, Sector Carrizales del Estado Guárico, en compañía del Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, en su condición de Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la citada Unidad Superior, procedieron a pasar revista a las instalaciones del sector sur de la citada Base Aérea, percatándose que en las antiguas instalaciones de Defensa Aérea había desaparecido un Motor generador de corriente eléctrica (Planta Eléctrica) con las siguientes características: DEUTZ 15 KW, Modelo: F3L912, Serial: 7396958. Que el Ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, por instrucciones del ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, comenzó a indagar al personal civil que forma parte de Cooperativas de Transporte “Los Volqueteros” que se encuentran cumpliendo funciones en la construcción de la vía de acceso a la estación terrena, informando estos ciudadanos que observaron unos efectivos militares montando dicha Planta Eléctrica en un vehículo camión modelo 350, marca Chevrolet de color rojo. Que posterior a esto el Oficial Superior procedió a indagar con el personal militar orgánico de esa Unidad Superior, específicamente con el personal que desempeñó funciones de servicio durante ese fin de semana es decir sábado 11 y domingo 12 de agosto del año 2007. Que el ciudadano identificada para la mencionada fecha como el Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, le pidió apoyo al ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, quien conducía un vehículo Pail-over, solicitándole este tropa alistada que lo ayudara a montar una Planta Eléctrica en el aludido Camión 350, procediendo el ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, a apoyar al efectivo de tropa en cuestión, trasladando con el vehículo Pail-over, donde se encontraba ubicada la Planta Eléctrica, procediendo a levantarla con la pala del Pail–over, montándola en el vehículo tipo camión, modelo 350, marca Chevrolet, de color Rojo, retirándose luego el Ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO. Que los ocupantes del vehículo camión 350, marca Chevrolet, de color Rojo, procedieron a retirase del lugar en cual estaba situada la planta eléctrica con destino desconocido. Quedándose en el referido lugar el Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA. Que al cabo de unos días es que el Comando se entera de la novedad de la desaparición de la Planta Eléctrica.

Ahora bien el hecho que el día miércoles 15 de agosto del año 2007, el ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, Comandante para ese entonces de la Base Aérea “Capitán Manuel Rios” ubicada en la población de El Sombrero, Sector Carrizalez del Estado Guárico, en compañía del Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la citada Unidad Superior, procedieron a pasar revista a las instalaciones del antiguo Comando y sector sur de la referida Base Aérea y se percataron que en las antiguas instalaciones de Defensa Aérea había desaparecido un motor generador de corriente eléctrica (Planta Eléctrica) con las siguientes características: DEUTZ 15 KW, Modelo: F3L912, Serial: 7396958, quedó debidamente comprobado a juicio de los integrantes de este Tribunal Militar con la declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda MARIANO ANTONIO MARTINEZ, quien expresó al momento de rendir declaración testifical que como encargado de la administración de los bienes nacionales muebles de la Base Aérea “Capitán “Manuel Ríos”, durante el mes de agosto del año 2007, sostuvo reuniones en público con todo el personal de la Base y con el General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea, acerca de la desaparición de una planta eléctrica de las instalaciones de dicha Base Aérea. Que posterior al extravío de la planta, el General de Brigada Comandante de la Base Aérea hizo muchas referencias al tema. A su vez la anterior declaración debe ser concatenada con la testimonial rendida por el ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, quien expresó en su intervención como testigo en la audiencia del Juicio Oral y Público que un día, un día martes, pasó revista a las instalaciones de la Base, y se percató de la ausencia de la planta eléctrica ubicada al sur de la referida unidad militar, que en el sitio consiguió que nada más se encontraba el caparazón que protegía la planta, y la planta ya no se encontraba en su sitio. Asimismo, deben ser concatenadas las anteriores declaraciones con la testifical rendida por el ciudadano Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, quien expresó al momento de rendir declaración testifical que no precisaba la fecha, pero tiene conocimiento que el General Núñez, Comandante de la Base, llegó ese día lunes, y lo recibió, que entonces éste le dijo que se montara en el vehículo y luego fueron a pasar revista, que cuando llegaron al antiguo Comando de la Base, ubicado en el área sur este de la Base, sitio que se encontraba abandonado, entonces el general de Brigada Comandante de la Base Aérea le dijo que se habían llevado la planta eléctrica, situación ésta de la cual pudo percatarse. De igual manera debe concatenarse con la declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA, quien expresó que el día miércoles hubo una reunión en las instalaciones de la Base con el General NUÑEZ NIEVES, y el les informó a los allí presentes que la planta eléctrica se había perdido, ya que éste se había dirigido a las instalaciones donde estaba la planta y la misma se había perdido.

En relación a la circunstancia de hecho que el ciudadano Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, por instrucciones del ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSE NÚÑEZ NIEVES, para ese entonces Comandante de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, a indagar al personal civil que forma parte de Cooperativas de Transporte “Los Volqueteros”, que se encontraban cumpliendo funciones en la construcción de la vía de acceso a la estación terrena de la Base Aérea “CAP. MANUEL RIOS”, donde estos informaron que observaron unos efectivos militares montando dicha Planta Eléctrica en un Vehículo Camión 350 Marca Chevrolet de color Rojo; dicha circunstancia de hecho quedó comprobada con la declaración del ciudadano General de Brigada ANTONIO JOSÉ NUÑEZ NIEVES, quien al momento de rendir declaración testifical expresó que habían unos camioneros en la zona, que habló con los camioneros y estos le manifestaron que si había estado una máquina el fin de semana dentro de la zona donde estaba la planta. Del mismo modo dicho testigo expresó que cuando detectó que la planta se la habían llevado, lo primero que hizo fue abordar a unos transportistas que se encontraban cerca de la zona, que él pensaba que habían sido ellos, que los reunió y ellos le dijeron que el fin de semana había entrado una máquina con un militar. Asimismo quedó corroborada dicha circunstancia de hecho con la declaración aportada por el ciudadano Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, quien expresó que cuando fue a pasar revista con el Comandante de la Base, éste le dijo que se habían llevado la planta eléctrica, que entonces le dijo al General que iban a hacer las investigaciones dentro de su alcance y atribuciones, y que le dijo, luego de haber hecho sus observaciones que habían metido una máquina, y que en base a sus conocimientos las personas que tenían máquinas eran las que estaban trabajando en vialidad Sucre y la gente que estaba trabajando en la Sub-Estación eléctrica, que entonces comenzaron las investigaciones. Que posteriormente a ello el General le ordenó que se hicieran las investigaciones, que se reuniera la guardia, que él los reunió y se las mandó para el Comando para que él hablaran con él. Asimismo, debe ser concatenada con la declaración rendida por el ciudadano IWAYSO PEÑA, quien expresó al momento de rendir testimonial durante el debate oral y público que en el sitio donde se encontraba en la Base Aérea fue el General y como ellos tenían residencia ahí, éste les dijo que tenían que sacar los camiones de la Base Aérea y ponerlos fuera de la Base, ello en virtud a la desaparición de la planta eléctrica que se encontraba en las instalaciones de dicha unidad militar.

En relación a las circunstancias de hecho que el entonces Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, indagó con el personal militar Orgánico de esa Unidad Superior, específicamente con el personal que desempeñó funciones de servicio durante ese fin de semana es decir los días sábado 11 y domingo 12 de agosto del año 2007, obteniéndose información que el día sábado 11 de agosto del referido año, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 horas de la mañana, el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO ingresó a las Instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” en un vehículo tipo camión, modelo 350, marca Chevrolet, de color rojo sin barandas con placas sin identificar, acompañado de un individuo desconocido que conducía el vehículo automotor, y el ya señalado Sub-Oficial Profesional de Carrera le manifestó al ciudadano Aerotécnico de Tercera TULIO GERMÁN MONTES GONZALO, quien se encontraba ese día de servicio en la Alcabala Principal, que se dirigían a una de las fincas que se encuentran dentro de la Base Aérea, donde le autorizó el acceso a la Unidad sin asentarlo en Libro de Prevención. Dicha circunstancia de hecho no pudo ser comprobada debidamente por ningún medio probatorio, no obstante a que quedó debidamente comprobado con el rol de guardia de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, que el ciudadano Aerotécnico de Tercera TULIO GERMÁN MONTES GONZALO, se desempeñó durante el fin de semana comprendido entre los días 11 y 12 de agosto de 2007, en el servicio de Alcabala Principal de la mencionada Base Aérea, no es menos cierto que él mismo no rindió declaración testifical en el presente proceso, por haber sido co-acusado en la presente Causa, habiéndosele imputado responsabilidad penal por parte del Representante del Ministerio Público por delitos de naturaleza penal militar conexos a los imputados al Sargento Técnico de Primer MAURIO ROMERO CORONADO. Se aprecia que no fue promovido ningún testigo por parte del Ministerio Público Militar que pudiera aseverar que el referido acusado estuvo o permaneció en las instalaciones de la Base Aérea durante el día 11 de agosto de 2007, no se dio por comprobado igualmente que haya ingresado a dicha Base en un vehículo camión, modelo 350, de color rojo, acompañado de una persona de identidad aún desconocida para este Tribunal Militar. Asimismo, de la lectura del Libro de Control de acceso a la mencionada Base Aérea, ciertamente no se aprecia que el encargado de la guardia de la alcabala principal, de la Base Aérea, a saber el Aerotécnico TULIO MONTES, haya anotado el ingreso del acusado de autos a las instalaciones de la Base Aérea, con mayor razón aún, no puede ser corroborado el hecho del presunto ingreso del acusado a las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos” el día sábado 11 de agosto de 2007.

En relación a las circunstancias de hecho que el acusado de autos haya procedido a acercarse al área de Meteorología, donde le solicitó al Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, que lo acompañara y ayudara a montar una planta eléctrica que se encontraba en el área de Transporte que luego al venderla le daría Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dándole las instrucciones a éste Soldado que se trasladara con el ciudadano sin identificar, el cual que conducía el vehículo tipo camión, modelo 350, marca Chevrolet, de color rojo, y hablara con uno de los señores civiles que se encontraban realizando los trabajos de construcción para que lo apoyara con uno de los vehículo de carga pesada para montar la planta eléctrica en el referido camión 350, procediendo el Soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, a cumplir la orden, pidiéndole el apoyo al ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, quien conducía un vehículo Pail-over, manifestándole el tropa alistada a este ciudadano que lo ayudara a montar una Planta Eléctrica con el fin de llevarla a reparar a la población de El Sombrero, y que la persona que conducía el Camión 350 que había llegado era un Oficial, procediendo el ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO, a apoyar al efectivo de tropa, trasladándose con el vehículo Pail-over, donde se encontraba ubicada la Planta Eléctrica, levantándola con el Pail–over (sic), montándola en el vehículo 350, marca Chevrolet de color Rojo, retirándose luego el ciudadano GILBERTO RAFAEL CAMACHO. Dichas circunstancias de hecho quedaron parcialmente comprobadas, ello específicamente al hecho que el Soldado WILLIS RIVERO ORTA, le pidiera apoyo al ciudadano GILBERTO CAMACHO, ya que éste ciudadano expresó al momento de rendir declaración testimonial que el Soldado del cual desconoce su identidad, fue quien le pidió el favor, el otro estaba en el camión, que estaba trabajando en la Base Aérea de El Sombrero y estaba haciendo un movimiento de tierra para la torre del satélite, que llegaron dos oficiales, que un Soldado le pidió el favor para montar la planta eléctrica en el camión que se encontraba en esa zona, que puso la pala del pilo over en la base de la planta eléctrica y la metieron en un camión rojo, sin baranda. Del dicho de este testigo se puede comprobar que hubo un efectivo de tropa que le pidió el favor de montar una planta eléctrica que se encontraba en la mencionada Base Aérea, no pudiendo reconocer que el efectivo militar en cuestión se trataba del acusado Sargento Técnico MAURICIO ROMERO CORONADO, tal como lo asevera el Fiscal Militar en su escrito de acusación. Se puede corroborar este hecho parcialmente con la declaración testifical rendida por el ciudadano IWAYSO ANTONIO PEÑA FLORES, quien expresó que observó a unos Soldados que estaban vestidos con short, alrededor de los días sábado, domingo como a las 10 a 11 de la mañana de ese día que un tractor tipo pail over traía guindada en el tobo un generador que se le puede llamar planta, y la pusieron encima del camión, cuyas características eran modelo 350, C30, de marca Chevrolet, con plataforma. En atención al contenido de ambas declaraciones de estos testigos presenciales del momento en que se produjo la incorporación de la aludida planta eléctrica en la parte posterior del camión, ninguno de ellos pudo reconocer la presencia en ese sitio del acusado de autos Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO, tampoco puede establecerse la identidad de la otra persona que se encontraba en dicha zona presuntamente conduciendo el vehículo tipo camión, modelo 350, marca Chevrolet, color rojo, circunstancia ésta que genera una duda en estos juzgadores acerca de la posible participación del acusado en los hechos imputados por el Fiscal Militar.

Especial mención requiere el análisis de la declaración testimonial rendida por el Soldado WILLIS RIVERO ORTA, dicho testigo pese a ser el testigo único que reconoce haber recibido órdenes emanadas del ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO, este Tribunal Militar no le da credibilidad a dicho testimonio, en primer lugar a que la acción que ejecutó el testigo, de acuerdo a lo expresado por el Fiscal Militar en su escrito de acusación, fue a cambio de una recompensa, que de acuerdo al representante del Ministerio Público era de 500.000,00 bolívares, y que de acuerdo al dicho del testigo era por una cantidad de dinero para que se comprara unos helados; vemos así que el testigo en cuestión en todo caso podría ser considerado como sujeto activo en la perpetración del delito objeto de la presente Causa, ya que se deja entrever que la acción que supuestamente le fue ordenada por el acusado de autos, era de naturaleza claramente delictiva, conducía claramente a la perpetración de un delito, y este testigo, lejos de advertírselo a su superior, tal como lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar, lejos de eso, participó de manera eficaz en la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ya que de acuerdo a lo probado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, ciertamente el Soldado RIVERO ORTA fue la única persona que tiene un papel protagónico en haber trasladado la planta eléctrica de su sitio de origen a la platabanda del camión modelo 350, de color rojo, al haber contactado al operador del pail over y haberle pedido el favor de montar dicho efecto sobre el referido vehículo. Dicha aseveración puede comprobarse con la declaración testifical rendida por el Oficial de Guardia de la Base Aérea durante la fecha de ocurrencia de los hechos, a saber el ciudadano Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA, quien expresó que su transcurrir en el Escuadrón de Policía, al dormitorio se le acercó el Soldado Raso RIVERO WILLI, quien le manifestó que le diera autorización para ayudar a un señor de una empresa que tenía una retroexcavadora para lavar la misma, que eso fue a eso de las siete y media ocho de la mañana, que procedió con los Soldados a hacer mantenimiento, y pasada aproximadamente una hora el aludido Soldado se le presentó en las instalaciones del dormitorio informándole que había cumplido la orden sin novedad. Con dicho testimonio se puede observar que el testigo WILLIS RIVERO no le expresó en ningún momento a su superior la supuesta orden recibida de montar la planta eléctrica sobre un camión, recibida de parte del acusado de autos. Por otra parte, no se corresponde la declaración del Soldado RIVERO ORTA con la declaración del ciudadano GILBERTO CAMACHO, ya que este Soldado expresó que al momento de montarse la planta eléctrica, se produjo la rotura de los tornillos que aseguraban la planta por acción de la pala del pail over, y el testigo GILBERTO CAMACHO expresó que los tornillos no se reventaron con dicha acción, porque no habían tornillos que la aseguraran. Tal circunstancia es corroborada por el dicho del General de Brigada NUÑEZ NIEVES, Comandante de la Base Aérea, quien expresó que días antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente Causa, los tornillos que sujetaban la planta eléctrica habían sido quitados de la misma. Razones estas expresadas en anterioridad que hacen dudar del testimonio expresado por el Soldado WILLIS RIVERO ORTA ante este Tribunal, no siendo tomado en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del Sargento Técnico de Primera MAURICIO ROMERO CORONADO en los hechos objeto de la presente Causa.

En relación al hecho que posteriormente el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, se presentó en el lugar montándose en el vehículo 350 Marca Chevrolet de color Rojo, quedándose el Soldado RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, en el lugar, en donde el Sub-Oficial Profesional de Carrera con el conductor sin identificar procedieron a retirarse de las instalaciones Militares con la Planta Eléctrica, donde al pasar nuevamente por la Alcabala Principal, donde se encontraba de guardia el Aerotécnico de Tercera MONTES GONZALO TULIO GERMÁN, pudo divisar que el Camión 350 Marca Chevrolet Color Rojo, donde se traslada el Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, llevaba en la parte trasera un bulto envuelto con un manto color negro. Dichas circunstancias de hecho no pudieron ser comprobadas por ningún medio probatorio, ya que como se dijo anteriormente ninguna persona o funcionario de las que se encontraban prestando servicio en la Alcabala Principal de la Base Aérea “Capitán MANUEL RÍOS”, declaró durante el desarrollo del correspondiente Juicio Oral y Público, no existe tampoco algún control o registro que indicara tal ocurrencia, razón por la cual no se puede atribuir tal acción al acusado de autos, cuando ni siquiera ha quedado debidamente probado el ingreso del mismo a las instalaciones de la referida Unidad Militar en fecha 11 de agosto de 2007. En cambio existen testimonios que ciertamente expresan que el camión se retiró del sitio, tal como expresó el testigo GILBERTO RAFAEL CAMACHO, quien refirió que luego de haber montado la planta eléctrica en el camión tipo 350, el Soldado que le había pedido el favor, se quedó con él en el pail over y se retiró posteriormente cuando lo llamaron; asimismo queda corroborado el hecho de haber retirado el camión del sitio donde se encontraba ubicada la planta eléctrica con el dicho del testigo IWAYSO PEÑA, quien expresó que observó que algo iba tapado con un plástico negro en el camión, que vio cuando montaron la planta encima del camión y que este salió por otro lado, no pudiendo identificar dicho testigo a las personas que conducían el camión, ni establecer el destino del mismo, no obstante de haber expresado que tal accionar estuvo relacionado con la presencia de efectivos de tropas alistadas en dicha Base Aérea.

En relación al hecho que al cabo de unos días que se genera la novedad de la desaparición de la Planta Eléctrica, el Aerotécnico TULIO MONTES GONZALO, recibe llamada telefónica del Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, donde este le manifiesta que había sacado una pieza de la Base Aérea, durante su guardia y que no dijera nada ya que sería cómplice de su persona como también amenazas constantes en contra de el y su familia inclusive llegando amenazar al Soldado RIVERO ORTA WILLIS ALEXANDER, si lo delataba; dichas circunstancias, pese a no constituir precisamente la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, no pudieron ser comprobados con ningún medio probatorio, ya que el Fiscal Militar no trajo a colación las pruebas idóneas para dar por comprobadas tales amenazas, presuntamente proferidas vía telefónica por parte del acusado de autos, en contra de los efectivos militares AT3. TULIO MONTES y Soldado WILLIS RIVERO, ya que no constan en actas ningún registro de llamadas telefónicas de teléfono alguno, no existe vaciado de algún aparato telefónico que indicar la existencia de tales mensajes de texto, no existe ni siquiera en las actas algún número telefónico que pudiera atribuirse su tenencia a los referidos efectivos militares, razones que necesariamente obligan a señalar que dichas circunstancias no fueron objeto de prueba durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y por ende su comisión no puede atribuirse al acusado de autos.
En relación al informe oral explanado por el experto Maestro Técnico de Segunda SERGIO ANTONIO SILVA ALAYÓN, y a la Experticia de fecha 05 de marzo de 2008, de reconocimiento legal suscrita por el aludido experto, la cual se encuentra cursante en los folios números ochenta y ocho y ochenta y nueve de la pieza número 2 de la presente Causa, es necesario señalar que la misma es inoficiosa a los efectos de dar por comprobado la presunta comisión del delito objeto de la presente Causa, ya que dicho informe oral y consecuente informe pericial fueron realizados por el citado experto sobre una maquinaria distinta a la sustraída de las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, siendo practicada a una maquinaria de similares características a la sustraída, ubicada en las instalaciones de la Base Aérea “Libertador”, con sede en Palo Negro, Estado Aragua, la cual según el dicho del experto difería en un número del serial de la planta eléctrica sustraída objeto de la presente Causa. Por otra parte refiere el experto que pudo observar dicha planta eléctrica y hacerle mantenimiento en el año 2000, es decir, siete años antes de la ocurrencia de los hecho objeto de la presente Causa, no guardando ninguna pertinencia su dicho con los hechos objeto de juicio; razones estas que motivan a los integrantes de este Tribunal Militar a DESESTIMAR el informe oral rendido por dicho experto, con ello, se crea una duda a este Tribunal Militar, en relación a las características técnicas que presentaba el aparato o efecto presuntamente sustraído, si ciertamente dicho efecto era una planta eléctrica, cual era su valor monetario como efecto perteneciente a la administración militar de la Fuerza Armada, cual era su estado de operatividad, razones estás que indudablemente fomentan un vacío probatorio en la presente Causa.

Asimismo en relación a la declaración testifical rendida por el ciudadano INSPECTOR (DIM) ARGENIS GREGORIO LINARES MÁRQUEZ, este Tribunal Militar considera que dicho testigo actuó como funcionario policial en la investigación de los hechos y que se limitó a realizar la práctica de ciertas actividades investigativas, tales como fijación del sitio de los hechos, entrevistas a personas relacionadas con los hechos objeto de la presente Causa, y visitas efectuadas a la población de El Sombrero a distintos locales comerciales dedicados al ramo de talleres automotrices. Actividades estas que posiblemente hayan servido al Fiscal Militar como fundamentos de su imputación en contra del acusado de autos, pero no obstante a ello no aporta dicho testimonio ningún elemento de convicción que conduzca a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni la posible responsabilidad de persona alguna en relación a la presunta comisión de los hechos objeto de la presente Causa.

De igual forma, en relación a la declaración testifical rendida por el ciudadano INSPECTOR (DGIM) JEFE CARLOS PEREIRA, los integrantes de este Tribunal Militar la desechan de plano, en virtud a que dicho testigo expresó que su única actuación como funcionario policial consistió en acompañar al Inspector ARGENIS GREGORIO LINARES MARQUEZ, y servir de conductor de la unidad vehícular en la cual se desplazaban, no aportando ningún elemento de convicción que conduzca a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni la posible responsabilidad de persona alguna en relación a la presunta comisión de los hechos objeto de la presente Causa.

En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ, se aprecia que dicho testigo se limitó a expresar que no tenía conocimiento de los hechos objeto de la presente Causa, y que ciertamente era propietario de un vehículo tipo camión, de color rojo, el cual para la fecha de ocurrencia de los hechos manifestó estaba descompuesto y en proceso de reparación en un taller en la población de El Sombrero, Estado Guárico. Se aprecia igualmente que no se pudo establecer una relación de identidad entre el vehículo que presuntamente ingresó a las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, en fecha 12 de agosto de 2007 y en el cual se sustrajo la planta eléctrica objeto del conocimiento de la presente Causa, respecto del vehículo propiedad del ciudadano EFRAÍN GIL LÓPEZ, razón por la cual dicho testimonio es desestimado por este Tribunal Militar, no aportando ningún elemento de convicción que conduzca a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni la posible responsabilidad de persona alguna en relación a la presunta comisión de los hechos objeto de la presente Causa.

En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ, igual consideración merece el dicho de este testigo, el cual se limitó a referir que en el año 2007, se dedicó, en su condición de mecánico de vehículos automotores, a reparar un vehículo tipo camión, modelo 350, color rojo, propiedad del ciudadano EFRAIN GIL LÓPEZ, en las instalaciones de talleres mecánicos que regenta en la población de El Sombrero, Estado Guárico; no aportando ningún elemento de convicción que conduzca a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni la posible responsabilidad de persona alguna en relación a la presunta comisión de los hechos objeto de la presente Causa, razón por la cual se desestima.




CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, imputado por el representante del Ministerio Público Militar al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO ROMERO CORONADO, en grado de autoría, la doctrina patria afirma que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer

“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.

Como puede apreciarse dicho ilícito penal militar contiene en su acción tres hipótesis, a saber: Sustraer, malversar y dilapidar, entendiéndose en el léxico militar la palabra sustraer como hurtar, robar con fraude. El hecho incriminado participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, siendo entonces un delito contra la Administración Militar.

Los objetos materiales protegidos, en el primer ordinal del articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; específicamente la palabra “efectos” abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles enseres. Se usa el término efectos militares, para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en la Fuerza Armada Nacional, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Se debe entender, por consiguiente, que la acción del delito bajo análisis versa sobre los verbos sustraer, malversar y dilapidar y los medio de comisión deben ser adecuados a la acción, entonces concluyen estos juzgadores que la acción delictiva se consuma cuando el objeto o cosa sustraída es removida y/o trasladada del lugar donde estaba destinada, hacia otro lugar, sin la autorización de su propietario o poseedor, no importando con que fin, ya sea éste de utilizarla, abandonarla o restituirla. En el delito de Sustracción, apenas se produce el apoderamiento no autorizado del “efecto”, hay la lesión consumada contra la propiedad de la Fuerza Armada. En el delito de Sustracción no importa lo que dure la retención de la cosa por parte del agente activo del delito; esta circunstancia también es del todo indiferente a los fines de la consumación del mismo, por lo tanto, aunque el agente no haya vencido el obstáculo, como la salida del inmueble donde está destinado el objeto; aunque no haya podido trasladar la cosa hacia el lugar donde pensaba el agente destinarla; aunque el agente hubiese tenido la intención de retornarla e incluso de abandonarla, el lapso de permanencia arbitraria del objeto en manos del agente, no cuenta para considerar no consumado el delito, basta la acción de retenerla por determinado tiempo y obtener el beneficio pensado.

No cabe duda alguna entre los Jueces Militares de este Consejo de Guerra que suscriben la presente decisión, que la conducta puesta de manifiesto por el ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO ROMERO CORONADO, ampliamente identificado en las actas que conforman la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no son subsumibles en el tipo penal militar imputado por el Ministerio Público Militar debido a que el mencionado funcionario publico no logró probar que este ciudadano participara en la sustracción de una planta eléctrica marca DEUTZ 15 KW, modelo: F3L912, serial: 7396958ubicada en las instalaciones de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, adscrita al Comando de defensa Antiaérea de la Aviación Militar Bolivariana.

De conformidad a lo expuesto anteriormente se ordena la remisión de la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, a los fines que el Ministerio Público Militar continúe con las investigaciones tendentes a determinar la autoría de aquellas personas responsables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, objeto de la presente Causa.

CAPÍTULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad número 9.434.717, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Décima Sexta del Ministerio Público Militar, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, representada por el ciudadano Capitán NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la libertad plena y la cesación del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuestas al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Juez Profesional Capitán WILLELVIS SOTO FLORES, quien fungía como Juez Profesional del Consejo de Guerra de Maracay, al momento de ser dictada la Sentencia en la presente Causa, fue transferido de Unidad Militar, razón por la cual se ve imposibilitado de firmar la presente Sentencia Definitiva. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Teniente Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Principal Presidente de este Consejo de Guerra, salvo su voto en la presente decisión.

VOTO SALVADO del Teniente Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Principal Presidente del Consejo de Guerra de Maracay
Quien suscribe el presente voto salvado, Teniente Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez principal Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, fundamenta el mismo en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, tanto de derecho nacional como de derecho comparado.
Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la PRUEBA JURISDICCIONAL, es necesario, en primer lugar, establecer qué es Prueba para el proceso jurisdiccional y cual es su finalidad o función en el mismo. La Prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de ¡os hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.

La valoración o apreciación de ¡a prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la
misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada. Ei fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, ¡a apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Teniendo presente lo afirmado, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de ¡a prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las regías o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de ¡a sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas
servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).
En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesa! Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta y sin limitaciones. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando ¡as reglas de la lógica, ¡os conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
El tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que ¡o llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. ES artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de ¡a libre convicción razonada. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A) La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal,
puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Ahora, ¿qué valor darle a la Prueba testimonial?, Se ha dicho con generalidad por los autores que esto descansa en una presunción de sinceridad y de veracidad en el hombre. Se dice: el hombre que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y
los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una inclinación o una manifestación instintiva hacia la veracidad y fundándose en esa presunción de que el hombre por regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base ética del testimonio. Es de suma importancia, la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como 1a constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en e! acto del juicio oral, único momento en que se respetan los principios de inmediación y contradicción, La valoración de las declaraciones testificales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa, al permitírsele al procesado por intermedio de su letrado defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto, la necesidad de reproducción de las declaraciones sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce, como regla general, en la presencia del testigo en el juicio oral.
Ahora bien, teniendo claro ¡o que debe entenderse como el sistema de ia libre convicción razonada, el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este juzgador, quien salvó su voto en la sentencia absolutoria, considera que al momento de analizarse las pruebas testimoniales que presentó el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano Acusado, no se observaron las reglas antes mencionadas y se obvió de igual manera apreciar como importante, reveladora y valedero el testimonio del ciudadano soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORIA, la cual adminiculada con las deposiciones de los también testigos GILBERTO RAFAEL CAMACHO, IWAYSO ANTONIO PEÑA FLORES y del ciudadano Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA, se desprende la responsabilidad penal del Sargento Técnico de Primera MAURICIO OSWALDO ROMERO CORONADO del delito militar imputado por el Ministerio Público en su persona. Esta afirmación está fundada en la consideración del testigo único, toda vez que afirma el ciudadano soldado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, en Audiencia Oral celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, que:
“Ese día que yo me encontraba, estaba el jefe mío el sargento ROMERO, eran las 09:00 de la mañana del 11 de agosto de 2007, él me dijo que le dijera al señor de la máquina que le hiciera el favor, que era para montar la
planta...”. A preguntas respondió; "... Para el momento de montar la máquina se encontraba el señor de la máquina, el chofer, el sargento ROMERO y él; que el vehículo era un 350 de color rojo, si le ponen al chofer al frente lo reconoce; que la recompensa que le ofreció por montar la máquina fue que le iba a dar para unos refrescos; que se evadió por ias amenazas y los mensajes por teléfono; que recibía amenazas de golpes y de muerte; que las amenazas las recibía del sargento ROMERO; que al momento de montar la planta en el camión el sargento ROMERO si se encontraba presente; que el sargento ROMERO le ayudó a montar la máquina en el camión; que el sargento ROMERO estaba de deporte, de mono; que la planta fue cubierta con un caucho negro, un plástico; que los medios utilizados fueron un pailover, les metieron los ganchos y se reventaron los tornillos, la montaron en el camión; que el que estaba manejando el pailover realizó esa actividad un ciudadano civil; que la maquina estaba con tornillos; que la maniobra la dirigía el sargento ROMERO; que el sargento ROMERO CORONADO le dijo que era una orden; ...”
La anterior declaración debe adminicularse con la rendida por el ciudadano, GILBERTO RAFAEL CAMACHO, en fecha 09 de Marzo de 2010:
“...Yo estaba trabajando en la Base Aérea del Sombrero y estábamos haciendo un movimiento de tierra para la torre del satélite, llegaron dos oficiales y me pidieron el favor un soldado, uno vestido de soldado y uno de camisa verde y short, iba el pelotón, él corrió para allá al trote, le pregunté el porqué lo llamaron de allá, y él me dijo que era el sargento para darle instrucciones... ponemos la pala en la base y la metieron en un camión rojo, sin barandas...” A preguntas contestó: ‘‘...En el sitio se encontraban dos personas solamente y eran militares; que el que manejaba el camión ayudó a montar la planta; que el que manejaba tenía pantalón verde y la franela de la fuerza aérea; que las características fisionómicas de esas dos personas, un tipo jovencito trigueño, el soldado; el que llevaba el camión, medio alto, blanco, ambos estaban vestidos de militares y estaban dentro de la base aérea. Uno vestido con pantalón militar y las botas, y el militar completamente militar; que el soldado fue quien le pidió el favor, el otro estaba en el camión; que el soldado salió al trote para allá, le estaban dando instrucciones para montar la máquina; que la persona que manejaba el camión no le daba instrucciones al soldado, ambos trabajaban juntos por igual y empujaban la pala...”.
De igual manera, relacionarse con la declaración del ciudadano IWAYSO ANTONIO PEÑA FLORES, rendida en fecha 24 de febrero de 2010:
.. Yo fui, no recuerdo la fecha, a retirar unos camiones y en ese momento se estaba embarcando una planta en el camión... después estuve hablando con el señor que embarcó la planta y después localizaron quien había montado la planta...” A preguntas contestó: “...El pailover montó la planta, en ese momento quitaron los camiones
para que pudiera pasar de donde se encontraba; que no identificó a las personas, por no conocerlas que montaban la planta; que observó unos soldados que estaban vestidos con short, que no tiene conocimiento de los grados y jerarquías militares; que lo vio cuando salió y reconoció al señor del camión.; que observó que algo iba tapado con un plástico negro; que vio cuando montaron la planta...”
Y con la declaración del ciudadano Sargento Técnico de Primera FREDDY RAFAEL PALACIOS ESQUEDA rendida en fecha 24 de febrero de 2010:
“...El día sábado en la mañana cumpliendo mis funciones como oficial de día de la tropa, tomé todos los soldados y me dirigí hacia un dormitorio que se encuentra luego del Comando de La Base a realizar mantenimiento, en mi transcurrir del escuadrón de policía al dormitorio se me acercó el soldado raso RIVERO WILLI, me manifestó que le diera autorización para ayudar a un señor de una empresa que tenía una retroexcavadora para lavar la misma, eso fue a eso de las siete y media a ocho de la mañana, yo procedí con los soldados a hacer mantenimiento, pasada aproximadamente una hora el soldado se me presentó en las instalaciones del dormitorio, que había cumplido la orden sin novedad..., cabe destacar que el sargento ROMERO CORONADO se apersonó en la Base en el transcurso de la mañana, lo vi, lo saludó y no dirigí más palabras con él...”
Conforme a las declaraciones transcritas, se concluye claramente que el ciudadano WSLLÜS ALEXAMDER RSVERO ORIA, se califica como “testigo único”, por concentrarse en él los requisitos que doctrinariamente se exigen para que sea apreciado como tal y fundar la sentencia condenatoria contra el acusado.
En este orden de ideas, por regla general, en el procedimiento penal el adagio “testis unus, testis nullus”, en virtud del cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene acogida (al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, basado en el método de prueba legal) en el actual ordenamiento procesa! penal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba, como muy bien quedó explanado con anterioridad. Una sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un solo testigo. Sin embargo, para que el testimonio de la única persona que presenció los hechos ilícitos soporte una sentencia condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad, y este es el caso que nos ocupa. Este juzgador, que

salvó el voto, para llegar a esta convicción ha observado que la manifestación del testigo único, ciudadano WILLIS ALEXANDER RIVERO ORIA reúne tales características, es decir, en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades del testigo y su declaración; y, además, lo testificado por éste se encuentra adminiculado con otras declaraciones testificales y el resto de las pruebas indirectas que determinan fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado. De donde se sigue que si de autos se advierte que por la hora y forma de comisión del hecho delictivo, éste se realizó en presencia de un solo testigo; que no se advierte que trate de perjudicar al acusado y, además, que su manifestación se encuentre adminiculada con el resto de las pruebas existentes en la investigación, por tanto, es evidente que el testimonio de éste adquiere valor preponderante y, por ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal contra el acusado en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico Militar. Ante la circunstancia de presentarse un único testigo del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo.
No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. Es todo