REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
CARACAS, 15 de Abril de 2010
199° Y 151°
DATOS DE LA CAUSA EXPEDIENTE N° CJPM-CGC-001-09
JUECES MILITARES CORONEL HECTOR A. NUÑEZ GALICIA
CAPITÁN DE NAVÍO ENRIQUE PORTAL E.
CAPITANA DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO
ACUSADOS C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO
DTGDA. MARYLYN PALACIOS CONTRERAS
FISCALES MILITARES CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS
DEFENSOR ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI
DELITOS ABANDONO DE SERVICIO
SECRETARIO JUDICIAL PRIMER TENIENTE JULIO JIMENEZ BRICEÑO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitán de Navío ENRIQUE PORTAL ELIAS, Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO y el Secretario Judicial Primer Teniente JULIO JIMENEZ BRICEÑO, en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar, parte acusadora, Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, en contra de la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 1988, de estado civil soltera, domiciliada en Sector San José, Calle Los Rosales, Casa Nº 134, teléfono 0414-7900834 (de su abuela), El Tigre, Estado Anzoátegui y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, venezolana, nacida en Mérida, Estado Mérida, el 01 de mayo de 1981, domiciliada en la Urbanización Campo de Oro, frente al Aeropuerto Casa Nº 69-20, teléfono 0424-2186031, Mérida, Estado Mérida, ambas ex-plazas del 311 Batallón de Infantería “Simon Bolívar”, quienes en encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordancia con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambas actualmente bajo régimen de presentación, en virtud de la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO decretado por este Consejo de Guerra de Caracas, defendidas por el Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PRELIMINARES
La presente causa se inicia el 16 de febrero de 2009, fecha en el cual se efectúo audiencia oral de presentación del personal de Tropa Alistada precedentemente identificadas ex-plaza del 311 Batallón de Infantería “Simon Bolívar”, en el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en la cual, a solicitud de la Fiscalía Militar, se decretó la aplicación del procedimiento abreviado al considerar los hechos como flagrantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se ordenó remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Caraca, en sus funciones de Tribunal Militar de Juicio; asimismo, se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad a la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en el artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 26 de febrero de 2009, se remitieron las actuaciones al Consejo de Guerra de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se fijo el día 26 de Marzo de 2009, para la celebración del juicio oral y público; fecha en la cual, por tratarse de un procedimiento abreviado, el Fiscal Militar Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTO, Fiscal Militar Segundo Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 108, 309 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 1988, de estado civil soltera, domiciliada en Sector San José, Calle Los Rosales, Casa Nº 134, teléfono 0414-7900834 (de su abuela), El Tigre, Estado Anzoátegui y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, venezolana, nacida en Mérida, Estado Mérida, el 01 de mayo de 1981, domiciliada en la Urbanización Campo de Oro, frente al Aeropuerto Casa Nº 69-20, teléfono 0424-2186031, Mérida, Estado Mérida, ambas ex-plazas del 311 Batallón de Infantería “Simon Bolívar”, y solicitó la admisión de la misma, la admisión de las pruebas y la aplicación de la pena correspondiente al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordancia con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, la Defensa Pública Militar, solicitó que se aplicara una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a que se encontraban dados los requisitos exigidos en dicho artículo, por cuanto la pena prevista para el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, no excedía de tres años en su limite máximo, que sus defendidas le manifestaron su voluntan de admitir los hechos y la responsabilidad en los mismos, así como su voluntad de someterse y darle cumplimiento a las condiciones que impusiera el Órgano Jurisdiccional; asimismo destacó la buena conducta predelictual de sus defendidas y presentó una oferta simbólica de reparación del daño causado por el delito, consistente en la realización de un programa el cual se constituyan en portavoces ante su Batallón y otros Batallones de la situación en que están incursas, con la finalidad redisminuir el índice delictivo dentro de la jurisdicción militar.
Al respecto, el Consejo de Guerra de Caracas en fecha 26 de febrero de 2009 oídos los alegatos de las partes y vista la opinión favorable del representante del Ministerio Público Militar decreto: “...PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, en contra de las ciudadanas Cabo Segundo ALBANYS ANAYS VERA LOZADA y Distinguido MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad números 17.871.973 y 17.449.294, respectivamente, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas en la acusación formal por parte del Ministerio Publico Militar, por ser estas legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa y por las acusadas de aplicación de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la aceptación formulada por las acusadas de acatar las condiciones impuestas por el Tribunal Militar, y visto el ofrecimiento de reparación simbólica del daño causado por las mismas. CUARTO: A los efectos del control y vigilancia del régimen de prueba, se fija como periodo de duración del mismo el lapso de un año, contado a partir de la presente fecha, lapso en el cual las acusadas deberán cumplir un régimen de presentaciones por ante este órgano jurisdiccional militar cada treinta (30) días, siendo su primera presentación fijada para el día 25 de abril del presente año. QUINTO: Se establecen como condiciones a cumplir por las acusadas durante la vigencia del régimen de prueba, la obligación de residir en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de no abusar del consume de bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 3 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acepta como oferta de reparación simbólica del daño causado, la formulada por la representación de la Defensa en el presente proceso, la cual consiste en que las acusadas dicten una charla a los efectivos de tropa plazas del 311 Batallón de Infantería "Libertador Simón Bolívar", con sede en el Fuerte Militar Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual los instruirán en relación a los aspectos negativos que implica el incurrir en hechos semejantes a los cuales ellas fueron acusadas por el Ministerio Publico Militar, y sus posibles consecuencias. A tales efectos se instruye a la representación de la defensa, el deber que tiene de consignar constancia expedida por el Comando de la referida Unidad Militar, en la cual se refleje el cabal cumplimiento de la oferta de reparación simbólica del daño causado. SEPTIMO: Se ordena el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre las ciudadanas Cabo Segundo ALBANYS ANAYS VERA LOZADA y Distinguido MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad números 17.871.973 y 17.449.294, en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación y remitirlas a la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda y OCTAVO: Por cuanto se acordó con lugar la solicitud de aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, formulada por las acusadas en la presente Causa, se considera inoficioso conocer de las solicitudes relacionadas con la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad... ”.
En fecha 23 de Julio de 2009, visto el contenido del escrito presentado por el Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, defensor público militar de las acusadas de marras, atinente cambio del régimen de presentación de la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973, por cuanto fue dada de baja y la misma reside en Ciudad Bolívar, por lo que sería de imposible cumplimiento por parte de la acusada de marras, la obligación de permanecer en la jurisdicción de este Tribunal Militar la cual comprende el Estado Vargas, el Estado Miranda y el Distrito Capital y someterse a la presentación periódica del mismo, es por lo que acordó con lugar la misma y en consecuencia ordeno exhortar ampliamente al Juzgado Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, imponiendo las siguientes condiciones: PRIMERO: La presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar; SEGUNDO: La prohibición de salir de la jurisdicción de ese Juzgado Militar, que comprende el Estado Bolívar, y TERCERO: mantener su actual lugar de residencia callejón Los Claveles, Sector El Paraíso 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
CAPITULO III
ANALISIS
En tal sentido consta en la causa signada bajo el número CJPM-CGC-001-2009, así como en el Libro de Presentaciones llevados por este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, en el vuelto del folio veintiocho (28) que la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, cumplió con las condiciones que se le impuso iniciándose la misma desde 14 de Abril de 2009, igualmente cursa en el expediente Constancia de Residencia, expedida por la Ciudadana MARIA ZAMBRANO, Presidenta del Consejo Comunal Altos de Honda del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, y con la misma se le da cumplimiento a la obligación de residir en su actual domicilio.
De la misma manera, consta en la causa signad bajo el número CJPM-CGC-001-2009, así como copia fotostática del acta del registro de presentación plasmada en el Libro de Control de Presentaciones llevado por el Juzgado Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, que la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973, cumplió con las condiciones que se le impuso continuándose la misma desde 28 de Agosto de 2009 ante ese despacho, igualmente cursa en el expediente Constancia de Residencia, expedida por la Abogada FRANCIA MAESTRE FIGUERA, Registradora Civil de la Alcaldía Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, y con la misma se le da cumplimiento a la obligación de residir en su actual domicilio.
No obstante, en la Audiencia de presentación celebrada en el día 07 de Abril de 2010, el Abogado DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, defensor público militar de las acusadas de marras, solicitó el derecho de palabra para aclarar lo relacionado con el cumplimiento de la obligación sexta impuesta por este Tribunal Militar, atinente a: “…Se acepta como oferta de reparación simbólica del daño causado, la formulada por la representación de la Defensa en el presente proceso, la cual consiste en que las acusadas dicten una charla a los efectivos de tropa plazas del 311 Batallón de Infantería "Libertador Simón Bolívar", con sede en el Fuerte Militar Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual los instruirán en relación a los aspectos negativos que implica el incurrir en hechos semejantes a los cuales ellas fueron acusadas por el Ministerio Publico Militar, y sus posibles consecuencias. A tales efectos se instruye a la representación de la defensa, el deber que tiene de consignar constancia expedida por el Comando de la referida Unidad Militar, en la cual se refleje el cabal cumplimiento de la oferta de reparación simbólica del daño causado…”. La defensa manifestó: “…que en relación a la charla a los efectivos de tropas del 311 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar”, que le correspondía efectuar sus representadas, dicha charla no la efectuaron en virtud que le fue prohibida la entrada a la referida Unidad Militar, por parte del Comandante de la misma, toda vez que ya estaban dadas de baja” (SIC). Con la aseveración realizada por la defensa los que aquí se pronuncian, aprecian el no cumplimiento de esta obligación por causa no imputable a las acusadas plenamente identificadas en autos, por cuanto fue imposible su ejecución debido a la aptitud adoptada por el Comandante de la Unidad, quien a su entender no les permitió el ingreso para realizar la charla a los efectivos de tropa plazas del 311 Batallón de Infantería "Libertador Simón Bolívar" la cual Comandaba por haber sido dadas de baja, es por ello que no pudo ser consignada la correspondiente constancia; por consiguientes quedan relevadas del cumplimiento de esta obligación.
En este sentido, para la presente fecha han transcurrido un (01) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días desde que se decretó la suspensión condicional del proceso seguida a la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973 y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, y efectuada como ha sido la audiencia a que se refiere el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado constatado que las misma han cumplido con las condiciones impuestas; de igual manera es importante destacar que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.
Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de las acusadas de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte de la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973 y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, ambas ex-plazas del 311 Batallón de Infantería “Simon Bolívar”, procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de juicio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuencialmente la extinción de la acción penal en la causa seguida a la C/2DA. ALBANYS ANAYS VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.973, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 1988, de estado civil soltera, domiciliada en Sector San José, Calle Los Rosales, Casa Nº 134, teléfono 0414-7900834 (de su abuela), El Tigre, Estado Anzoátegui y la DISTINGUIDA MARYLYN PALACIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.449.294, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, venezolana, nacida en Mérida, Estado Mérida, el 01 de mayo de 1981, domiciliada en la Urbanización Campo de Oro, frente al Aeropuerto Casa Nº 69-20, teléfono 0424-2186031, Mérida, Estado Mérida, ambas ex-plazas del 311 Batallón de Infantería “Simon Bolívar”, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordancia con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofíciese lo conducente al Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar. Igualmente SE ORDENA al Secretario Judicial estampar la correspondiente Acta del CESE DE LAS OBLIGACIONES en el vuelto del folio veintiocho (28) del Libro de Presentaciones llevados por este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL
LA JUEZ PROFESIONAL
ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITANA DE FRAGATA
EL SECRETARIO
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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