REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO


CARACAS, 13 de Abril de 2010
199° y 151°


Visto que en fecha 06 de Abril de 2010, se recibió del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, la causa signada con el Nº. CJPM-TM1C-170-09 (Nomenclatura de ese Juzgado Militar) seguida al Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, de nacionalidad Colombiana e identificado con el documento de identidad de ese País Nº. 7.702.099, por su presunta participación en el delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1º y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar y atendiendo al hecho de que en fecha 01 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la que el citado Juzgado Militar de Control, decidió admitir el acto conclusivo fiscal de Acusación, se admitieron las Pruebas y se emplazó a las partes para que concurrieran a este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público.

En esa misma fecha, se ordenó practicar por secretaría, la revisión del expediente y el asiento en el libro de causa judiciales llevado en este órgano judicial para su posterior revisión por parte de los jueces integrantes de este Consejo de Guerra, observándose durante la revisión de las actas que conforman el expediente, que el hecho punible que se le imputa al Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, fue presuntamente cometido por él en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde fue detenido por miembros de la Dirección de los Servicios de Inteligencia Militar.

De lo expuesto precedentemente, los Magistrados integrantes de este Tribunal Militar consideran que es necesario revisar en aras del debido proceso, las circunstancias relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de esta causa, por lo que se hace necesario destacar, que el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

De la misma forma el artículo 261 ejusdem, establece que:

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”

Es así entonces que apreciamos, que si bien es cierto existe fundamento legal para que sea la jurisdicción militar la competente para conocer de estos hechos, no es menos cierto que revisada la circunstancia relacionada al lugar en que los hechos imputados al Acusado no es precisamente la ciudad de Caracas, se impone para este Juzgado Militar el analizar este hecho ya que no se trata de un mero formalismo jurídico, sino de una circunstancia que podría afectar la validez de este juicio por lo tanto y en consideración a que el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”

En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

Se debe apreciar, que siendo el delito de espionaje, el hecho imputado al Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, y que este tipo penal es de los clasificados como un delito material y permanente, debe este Tribunal Militar tomar en consideración, no solo que la detención fue practicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sino que además los hechos atribuidos a él, fueron presuntamente cometidos en ese ámbito territorial, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala que:
“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

De la misma manera y en atención a la atribución legal conferida por el Artículo 77 del Código adjetivo penal que establece que: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” , lo cual queda sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante de la competencia territorial atribuible al Organo Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho, es que este Tribunal Militar de Juicio se declare incompetente de conocer por el territorio y decline la competencia de conocer al Consejo de Guerra de Maracaibo en funciones de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 y Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, los Magistrados integrantes de este Consejo de Guerra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS PARA CONOCER POR EL TERRITORIO, en la Causa seguida al ciudadano Acusado JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, de nacionalidad Colombiana e identificado con el documento de identidad de ese País Nº. 7.702.099, por su presunta participación en el delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1º y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 y Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se resuelve DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracaibo en funciones de Tribunal de Juicio para seguir conociendo el presente caso. TERCERO: En cuanto al ciudadano JULIO ENRIQUE TOCORA PARRA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 7.702.099, se acuerda mantenerlo recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, Estado Miranda, hasta que el tribunal competente decida su nuevo lugar de reclusión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem y remitir el expediente mediante Oficio al Tribunal Militar antes indicado. Regístrese, ofíciese lo conducente y déjese copia certificada. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE




HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL




EL JUEZ PROFESIONAL,



ENRIQUE PORTAL ELIAS
CAPITAN DE NAVIO LA JUEZ PROFESIONAL,



SIRIA VENERO DE GUERREO
CAPITAN DE FRAGATA


EL SECRETARIO,




JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE