REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
CARACAS, ___13ABR2010_____________
199° Y 151°
DATOS DE LA CAUSA EXPEDIENTE N° CJPM-CGC-001-10
JUECES MILITARES CORONEL HECTOR A. NUÑEZ GALICIA
CAPITÁN DE NAVÍO ENRIQUE PORTAL E.
CAPITANA DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO
ACUSADOS SLDDO. JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA
SLDDO. MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ
FISCALES MILITARES MAYOR MARIELA BRAVO PALACIOS
CAPITÁN OSWALDO SUAREZ PEROZO
DEFENSORA ABOGADA MAYRA TOVAR LOPEZ
DELITOS CONSUMO DE DROGAS EN ACTOS DEL SERVICIO
SECRETARIO JUDICIAL PRIMER TENIENTE JULIO JIMENEZ BRICEÑO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitán de Navío ENRIQUE PORTAL ELIAS, Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO y el Secretario Judicial Primer Teniente JULIO JIMENEZ BRICEÑO, en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar, parte acusadora, Mayor MARIELA BRAVO PALACIOS, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con competencia Nacional, en contra del Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, venezolano, 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Casa Nº 48, sector 1, vereda 3, Nueva Cúa, Estado Miranda, teléfono: no tiene, Padre: Miguel Felipe Palma, Madre: Virginia Carmen Núñez (fallecida) y Contingente Mayo 2009 y Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513, venezolano, 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en casa Nº 4, calle principal Pueblo Curipa, sector el Puente de Memo, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono: 0412.437.65.28, Padre: José Salazar, Madre: María Viloria, Contingente Mayo 2009, ambos plazas del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, quienes en encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", los Teques, Estado Miranda, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanado por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas; defendido por la Abogada MAYRA TOVAR LOPEZ, Defensora Pública Militar; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
PRELIMINARES
Se inicio la presente causa con ocasión a la solicitud que hiciera el Fiscal Militar Séptimo Nacional, contenida en el Oficio N° 496-09 de fecha 13 de Octubre de 2009, según la cual solicita al Fiscal General Militar, sea tramitado la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar y así lo hizo en la misma fecha, la Fiscalía Militar Séptima Nacional, la cual dictó el correspondiente Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, procediendo a investigar la comisión de presuntos hechos punibles de Naturaleza Militar, en contra de los ciudadanos Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, y el Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordada relación con los artículos 108 numerales 1, 2 y 3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, y el Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513, por considerar el Juez Militar que se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observándose en particular que la Jueza Militar Tercera de Control de Caracas, ordeno la aplicación, previa petición de la Fiscalía Militar, del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declaró sin lugar petición formulada por la vindicta pública atinente a: ¨…se califique la detención como flagrante...¨, para lo cual emplazo a la vindicta pública, a presentar en el lapso de 30 días el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el contenido del tercer aparte del artículo 250 ejusdem.
El 10 de Diciembre del 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Preliminar en la que fue admitida parcialmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, en contra de los imputados Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, y el Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513, apartándose de la Precalificación dada por el Ministerio Público de DESEBODIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, observándose en particular que la Jueza Militar Tercera de Control de Caracas califico los hechos por su presunta participación en la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a su entender ¨...es criterio amplio de quien aquí decide que acto de servicio es todo aquello que guarda relación con los deberes impuestos al militar por su permanencia en el ejército … ¨.También fueron admitidas parcialmente las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, no admitiéndose las expresadas como pruebas documentales y numeradas 8.- Comunicación Nro. 516-2009, de fecha 20 de Octubre de 2009, dirigida al Ciudadano Comisario Jefe de la División de Información Policial de C.I.C.P.C., solicitando Registro de los Ciudadanos Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, y el Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513, Comunicación Nro. 600-2009, de fecha 16 de Noviembre de 2009, dirigida al Ciudadano Tcnel. RICARDO ENRIQUE MANZANO ARREDONDO, Primer Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña ¨Ayacucho¨, solicitando las Ordenes de Servicios Nros. 240 y 248, las cuales guardan relación con la imputación, 14.- Comunicación Nro. 598-2009, de fecha 16 de Noviembre de 2009, dirigida al Ciudadano Tcnel. Ricardo Enrique Manzano Arredondo, Primer Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campana ¨Ayacucho¨, solicitándole Copias de los folios Nros. 11, 19 y 24 del Libro de Conferencias con el Personal de Tropa plaza de referido grupo de Campaña, los cuales guardan relación con la imputación, por considerar la Jueza de Control que los mismos constituyen actos de investigación y nada aportan al elenco probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 numeral 9 eiusdem; se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa del Acusado no propuso prueba alguna, pero hizo uso del principio de la comunidad de la Prueba. Así mismo, la Jueza Militar Tercero de Control declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal (e) e (i) en concordancia con el 328 ordinales 1° por incumplimiento de los requisitos indispensables que exige el artículo 326 en sus ordinales 1, 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el lapso de ley por la Defensa en el escrito de contestación, por lo que ordeno declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y nulidad absoluta de la acusación fiscal.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se inicio el Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaro abierto el acto y se pudo oír al Ministerio Publico Militar representado por la Mayor MARIELA BRAVO PALACIOS, quien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó al Acusado, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días, nosotros Mayor Mariela Bravo Palacios y Maestro Técnico de Tercera Carlos Zambrano, con el carácter de titulares de la acción penal militar, presentamos ante ustedes la formal acusación en contra de los ciudadanos y SOLDADO MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también queremos solicitar con respecto a las circunstancias agravantes de responsabilidad previstas y sancionadas en el artículo 402, numerales 1 y 5, con respecto al SOLDADO MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197, así también el delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1 y 2; haciendo una exposición de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados antes señalados, se expone lo siguiente, el día 4 de octubre de 2009, esta representación fiscal recibe un acta de aprehensión de flagrancia suscrita por el Sargento Técnico de Primera Joel Bardiño, quien es plaza del grupo de Artillería “Ayacucho”, dejando constancia que el día 4 de octubre de 2009, el sargento técnico pasaba revista ya que se encontraba de servicio en dicha unidad, percibiendo un olor penetrante y observando a unos ciudadanos en la parte trasera de la Batería de Mando y Servicio, en situación extraña, el sargento se acerca a los ciudadanos donde percibía el olor, el sargento se le acerca a los ciudadanos imputados y les Pregunta: que hacían, estos ciudadanos asumen la presencia sorpresiva y dicen que sí estaban consumiendo droga, una vez que reciben la Respuesta: se hace la notificación al Ministerio Público y se hace la presentación al tribunal, previamente el Ministerio Público le solicita los exámenes correspondientes a la evaluación toxicológica a ambos ciudadanos, cuando se hace la audiencia de presentación de los ciudadanos, ese día el Tribunal era el tribunal tercero de control quien le impone las medidas privativas de libertad, ese mismo día, el soldado Salazar Viloria emprendió su huida, quebrantando la detención declarada por el Tribunal, inmediatamente el juez que declaro la privativa de los ciudadanos se comunica con el Comandante de la Unidad y le manifiesta e informa lo sucedido en el tribunal y el Comandante Manzano ordena la búsqueda del ciudadano Salazar logrando nuevamente su aprehensión, una vez explanados los hechos, esta vindicta pública fundamenta la imputación en los siguientes elementos, en primer lugar tenemos la entrevista del Comandante Manzano quien recibió la orden del tribunal para ubicar al ciudadano Salazar, la entrevista del Capitán Howard Machado quien es la persona a quien le pasa la novedad el Sargento Bardiño, la entrevista del Sargento Técnico Joel Bardiño quien suscribe el acta policial, tenemos los resultados de la evaluación toxicológica firmada por Cuidejer, la hoja de Filiación de ambos soldados, donde evidenciamos que son parte de la Fuerza Armada, los hechos establecidos permiten a esta representación fiscal concluir que la conducta de los imputados es subsumible dentro de los tipos penales, los delitos mencionados enjuiciable en la jurisdicción penal militar, también los presentamos como pruebas testimoniales, como son el testimonio del Teniente Coronel Manzano Arredondo quien es el Primer Comandante de la Unidad mencionada, el testimonio del Capitán quien recibe la información del Sargento Técnico Bardiño que suscribe el acta policial, el testimonio del Sargento Técnico Joel Eduardo Bardiño y el testimonio de Edgar Orozco, ahora bien esta vindicta pública por considerar lícitas, legales y pertinentes las pruebas documentales presentamos el acta de aprehensión, actas de derechos de los imputados, los exámenes toxicológicos realizados por Cuidejer, los actos de imputación de ambos ciudadanos, las opiniones de comando suscritas por sus jefes, algo importante que ofrecemos como prueba son los registros policiales donde se evidencia que el ciudadano Salazar Viloria , presenta registros policiales en el año 1997, las ordenes de servicio donde podemos constatar que los ciudadanos plenamente identificados, se encontraban en actos del servicio el día 04 de octubre de 2009, los folios del Libro de Conferencias del personal de Tropa, que significa que la Unidad de Artillería comandada por el Teniente Coronel Manzano cumplió con los extremos de las charlas preventivas del personal de tropa con respecto a los delitos que nos compete; así como también presentamos los exámenes toxicológicos de ambos Soldados, donde podemos evidenciar y se relaciona el consumo de drogas de ambos ciudadanos, esta vindicta pública ofrece estas declaraciones ya que estos ciudadanos van a declarar y van a exponer sobre los resultados toxicológicos de las muestras de manera científica, entre los testigos tenemos la declaración de Yenis Gimón, Alexis Augusto Torres Quintero ya que es un Bioanalista Experto Toxicólogo y nos podrá explicar los resultados de los exámenes practicados, por lo antes expuesto este Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados privados de libertas, no sin antes acotar esta vindicta publica de manera directa que podemos decir a manera de conclusión esta acusación formal que hacemos en contra de los soldados anteriormente identificados, es sencillo por el delito del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas eso significa consumo de drogas, lo cual deja consecuencias nosotros estamos para evitar esas consecuencias, la consecuencia del consumo de drogas produce la alteración del sistema nervioso central, por ende disminuye su acción y reacción del ser humanos cuando está en esa situación, cuando una persona consume droga se altera todo el sistema nervioso central, y al estar en actos del servicio en una unidad, donde se manejan armamentos, tanques, donde debe estar la persona lucida para cualquier acción y vulnerar la seguridad, finalmente ciudadanos Juez, esta vindicta pública solicita el enjuiciamiento de los dos ciudadanos antes señalados”.
La Abogada MAYRA TOVAR LOPEZ, Defensa Pública Militar de los acusados Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, y el Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, también hizo su intervención y argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“ … Buenos días, me encuentro en este acto en carácter de defensora pública representando a los ciudadanos Soldado Miguel Ángel Palma Núñez y Soldado Josué Daniel Salazar Viloria, a quien el Ministerio Público en su oportunidad le presentó acusación por la presunta comisión del delito de consumo en Actos del Servicio, en su oportunidad esta defensa ante el Tribunal Tercero de Control introdujo un escrito e interpuso las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4°, como fueron declaradas sin lugar y en este caso el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 31 ordinal 4 le da oportunidad a la defensa para las excepciones, vuelvo a plantearla ante este tribunal y planteo estas excepciones basándome en la presentación de la acusación, procedo a leer el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó su acusación pero esta defensa considera que presenta fallas de forma y de fondo y por eso presento mi excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “E”, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, en cuanto al literal “A” establece los datos que permiten identificar al imputado, en cuanto a la identificación no aparece la dirección específica, en cuanto al ordinal 2 del artículo 26 establece una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los imputados, a mis representados en el día de hoy se les acusa por el delito de consumo en actos del servicio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 52 dice que el militar en situación de actividad consuma durante el cumplimiento de un acto de servicio, se le aplicara una pena, el acta policial es la que da inicio a la investigación que inicia el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Palma Núñez y Salazar Viloria, donde se establece que los ciudadanos mencionados se encontraban en un lugar que se llama Batería y Mando, el fiscal acusa de consumo en un acto del servicio, la ley es muy clara, esta defensa se Pregunta: si ellos estaban en un lugar que se llama Batería y Mando, no se especificó en el acta policial si ese es un lugar donde se monta servicio, existen varios servicios que se montan en un Comando, si lo estaban haciendo porque se encontraban en este lugar detrás un tanque en la unidad y si ellos abandonaron el servicio, mal podría decirse el consumo en un acto del servicio, o consumen en un servicio o abandonan el servicio, y ellos no fueron acusados por el Ministerio Público por abandono del acto del servicio, sino que están siendo acusados por el consumo en un acto del servicio, pero no se especificó qué tipo de servicio, hay que dejar claro que lo que castiga el legislador en el artículo 52 es al centinela de guardia que estando de servicio consuma bajo los efectos de la droga, que la persona bajo los efectos de la droga, se encuentre en un estado de inconsciencia que no sea capaz de asumir la responsabilidad de custodiar y salvaguardar lo encomendado, en cuanto al ordinal 3ro los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción el acta policial que carece de los elementos que nos pueda convencer que efectivamente mis representados se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes , también nos presentan pruebas toxicológicas que fueron practicadas por la comisión de Cuidejer y la otra prueba toxicológica por el CICPC, el único cuerpo facultado para realizar estas pruebas, me voy a referir a Salazar Viloria, hay copia de 3 exámenes toxicológicos que tiene 2 muestras de orina, en una aparece una cantidad y en otra, otra cantidad pero con la misma fecha, otra cantidad de la misma fecha, vamos a presumir que fue un error de transcripción, sorpresivamente nos encontramos con un resultado negativo, no hubo consumo de parte del ciudadano Salazar Viloria, no se encontró rastro de sustancia toxicológica, estamos condenando a un ciudadano porqué delito si tenemos una prueba toxicológica negativa por parte del CICPC, si bien es cierto que existen 2 pruebas de Cuidejer, ellos son auxiliar de investigación y no consta en el expediente la juramentación de dichos expertos, el único órgano facultado para esta experticia es el CICPC, y la prueba toxicológica esta negativa, estamos enjuiciando a una persona por un delito que no cometió, esta defensa se Pregunta: cómo fue admitida la acusación en esas circunstancias, para que mover este aparato de justicia si pudimos haber subsanado este error en la fase de control, el art 326 en su ordinal 4 el Ministerio Público hoy está pidiendo el enjuiciamiento de mis representados por la presunta comisión del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, los hechos narrados tienen que subsumirse y adecuarse dentro de la norma que pretendemos aplicar; en cuanto a la prueba toxicológica que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano Palma Núñez, si bien es cierto que las pruebas toxicológicas aparecen con un resultado positivo, no es menos cierto que si vamos a aplicar al ciudadano Palma Núñez el artículo art 52 también vamos a aplicar el artículo 105 de la misma ley, que establece que antes de presentar una acusación en contra de una persona que se encuentra consumiendo una sustancia estupefaciente se le debe practicar todos los exámenes psicológicos psiquiátricos para determinar si estamos ante la presencia de un farmacodependiente o de un delincuente, el Ministerio Público es su obligación como parte de buena fe, determinar si es él es un farmacodependiente y que él estuvo rehabilitándose por mucho tiempo en hogares crea, y si nos traemos a una persona con una conducta patológica que sabemos tiene una enfermedad, que fue buscado por la unidad en esas condiciones en un sitio de rehabilitación, que estamos claros que una simple charla no es suficientes, es necesario someterlo a un estricto sistema de recuperación que requiere medicamentos para que sean rehabilitados, para que se reinserten a la sociedad como persona sana, el consumo de drogas es una conducta enfermiza que no se mejora, por lo que solicito que sea considerado en el caso de Palma Núñez, su situación y que se constate si efectivamente estaba consumiendo en actos del servicio, en cuanto los preceptos jurídicos aplicables, está pidiendo el Ministerio Público que apliquen el artículo 52 y los hechos que ocurrieron no se subsumen dentro de la norma que se pretende aplicar, todo lo que ocurrió debe estar encuadrado en la norma, en cuanto a los ofrecimientos de prueba, considera esta defensa que el acta policial no es suficiente medio de convicción para convencernos que ellos estaban en un acto del servicio, y que las pruebas toxicológicas en el caso de Salazar Viloria sea una prueba contundente, y los roles de guardia porque no establece donde se estaba montando el servicio, el Ministerio Público hace mención de un hecho que ocurrió el día de la audiencia de presentación, cuando el Tribunal Tercero de Control decreto la privativa judicial, Salazar Viloria producto de los nervios y angustia emprendió la huida , si es cierto que eso pasó no es menos cierto que pasó en la audiencia de presentación, el Ministerio Público tuvo bastante tiempo para en su acusación encuadrar ese hecho en una norma y solicitar una sanción para ello, quedo en un comentario pero no fue planteado en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, por eso considero que pudiera considerarse que es un hecho no relevante, de igual manera la fiscal del Ministerio Público hace salvedad en cuanto al hecho que Salazar Viloria presenta antecedentes penales, éste ciudadano consta con un registro policial de hace muchos años y ya pagó por ese hecho, no debe usarse como un agravante en caso que fuese condenado, solicito sea declarada con lugar la excepción prevista en el artículo 49 ordina 4° literal “E”, es todo”.
Por su parte al Acusado, Soldado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos:
“Mi nombre es Josué Daniel Salazar Viloria, cuando se encontraba el Sargento Bardiño Joel de guardia el me está acusando presuntamente de consumo de droga, él dice que yo estaba consumiendo, un compañero mío ,lo estaban acusando también por consumo de drogas y no estábamos consumiendo drogas, estábamos era en la Batería, le pegó una peste hedionda a marihuana y dijo que nosotros estábamos consumiendo marihuana, yo le dije que no estaba consumiendo marihuana, que me den mi libertad porque tengo dos niños y mi esposa allá”.
Así mismo al Acusado, Soldado MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos:
“Buenos días, soy Miguel Ángel Palma Núñez, cédula de identidad número 12.087.197, estoy aquí porque presuntamente el Sargento Bardiño dijo que estábamos consumiendo droga, pero eso es mentira, yo soy ranchero y me mandaron a buscar alistados para lavar las ollas, todos los alistados están en la Batería de Mando y Servicio, entonces me dice préstame esos alistados para ir al rancho, casualidad que él tenía los alistados y le preguntaron qué estaban haciendo, no sé qué estaban haciendo, entonces llegó el Sargento Bardiño y dijo que nosotros dos lo acompañábamos, que estábamos consumiendo drogas y que le pegaba la peste, registraron todos los escaparates y no consiguieron nada de nada, buscaron en el escaparate y mando hacer ejercicios, estoy en Cenapromil y llevo 6 meses preso, tengo 37 años, yo me estoy recuperando, es todo lo que puedo decir”.
CAPITULO III
EXCEPCIONES OPUESTAS
Visto que la Defensa Pública Militar de los acusados precedentemente identificados, durante su exposición produjo luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes una solicitud de planteamiento de unas excepciones, que por su naturaleza y etapa procesal en la que la realizó mereció especial atención de estos juzgadores, es el caso que cedida la palabra la Abogada MAYRA TOVAR LOPEZ, la misma en su exposición en el debate, opuso las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en la fase del Juicio Oral y Público, por la Defensora Pública Militar de los acusados de autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4º eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, en la persona de la Mayor MARIELA BRAVO PALACIOS a fin que emita su opinión en cuanto a las excepciones planteadas, quien expuso:
“Con respecto a lo alegado por la defensa, el primer aspecto que queremos aclarar es el siguiente, de acuerdo a lo planteado que había fallas de forma y de fondo en el acta policial, queremos decir que de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en el acta se cumplen con todas las formalidades, que esa acta resumirá los actos realizados escribiendo de manera detallada y cumpliendo si se quiere los detalles de modo, tiempo y lugar, eso respecto a la primera apreciación de la defensa, con respecto a los resultados de los exámenes toxicológicos, si bien es cierto que se realizaron dos pruebas una del CICPC y otra de CUIDEJER, debemos acotar que estas son pruebas aportadas por expertos y tienen diversos métodos y diversas muestras, para eso está vindicta pública ofreció en la acusación, las declaraciones de estos expertos quienes realizaron dichos resultados, de esa manera aclarar el porqué de ambos resultados de acuerdo a lo que planteó la defensa, respecto al punto que ella señala en actos del servicio, para todos los militares actos del servicio, se establece que todo militar activo se encuentra en servicio en todo momento, es decir que está a disposición en todo momento y más cuando unos señores cuando le plantean de las declaraciones de los imputados, que ellos hablan que en la unidad donde prestan servicio existe la necesidad de servicio y precisamente es cuando avalamos esta acusación, es porque el soldado debe estar presto y disponible las 24 horas del día, en tal sentido las tres objeciones de la defensa esta vindicta pública las quiso aclarar, la del acta policial, los resultados toxicológicos y el acto del servicio, es todo”.
CAPITULO IV
ANALISIS
Las exigencias para que se dé el delito militar de Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio son en primer lugar, que sea un militar en servicio activo, en segundo lugar, que el militar esté nombrado en una orden de servicio para cumplir determinadas funciones, en tercer lugar, que el consumo de drogas o sus efectos ulteriores lo cometa el personal militar mientras se realiza un acto de servicio de armas o transmisiones, de lo contrario, se aplican correctivos disciplinarios por parte de los Comandantes de Unidades orgánicas que conlleven la constitución de Consejos Disciplinarios o de Investigación que determinaran la permanencia del personal militar dentro de la institución armada, que durante el consumo de drogas o en los efectos de la misma porte uniforme o se encuentren en el interior de instalaciones militares. Al respecto observamos que la norma del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es clara cuando establece estas circunstancias así:
Artículo 52 Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio. El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Como consecuencia de lo expuesto, en este estado corresponde a estos jueces decidir lo conducente por ello una vez el análisis de lo expresado por las partes y en particular lo señalado por la Defensa Pública Militar, en torno a que, durante el desarrollo de la audiencia Preliminar fueron planteadas ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en la fase del Juicio Oral y Público, por la Defensora Pública Militar de los acusados de autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4º ejusdem y oídas las alegaciones de las partes con relación a esta incidencia e inclusive oída la declaración de los acusados, quienes impuestos de precepto constitucional, libres de juramento y sin presiones de ninguna especie declararon ser inocentes del delito que se les imputa y al efecto el acusado JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA dijo no haberse encontrado de guardia o servicio efectivo el día 04 de octubre de 2009, en que fue detenido y alegó igualmente no haber consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica y que por su parte, el Soldado MIGUEL ÁNGEL PALMA NÚÑEZ, manifestó libremente que el día en que fue detenido no se encontraba de guardia efectiva o servicio y reconoció que por haber estado de permiso especial los días 02 y 03 de octubre de 2009, consumió bebidas alcohólicas en gran volumen y aunque no recuerda, dijo que era posible que haya consumido sustancias prohibidas, ya que es un consumidor habitual desde los 14 años y que en autos no consta definitivamente ninguna prueba que demuestre que ciertamente estaban designados como centinelas en ninguna de las modalidades previstas en la ley castrense; Aprecia este Tribunal que dada .la oportunidad a la representante del Ministerio Publico Militar, para que refutara los planteamientos hechos por la defensa en cuanto a los alegatos de sus excepciones, así lo hizo señalando que si estaban de servicio, que no es necesario que estén de guardia, para ser sujetos activos de este delito, que fueron practicadas dos experticias toxicológicas que comprometen a los acusados y que las actas policiales hacen plena prueba de la detención policial en flagrancia. Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ibidem, observa que de principio, el escrito acusatorio adolece de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en primer lugar porque de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un requisito SINE QUA NON para determinar la acción típica, responsable y culpable, que el acto de consumo de sustancias prohibidas, se efectúe, “durante el cumplimiento de un acto de servicio”. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente este Tribunal Militar el criterio relativo a que en materia de consumo de drogas, si bien es cierto el legislador le atribuye al sujeto activo el carácter de “enfermo”, no es menos cierto, que cuando se trata del fuero castrense, el consumo tiene un tratamiento legal diferente, porque a todas luces tal acción resulta calificada por la condición de militar y el medio en que se ejecuta, en primera instancia podría decirse que el criterio de este Tribunal se funda en un trato desigualitario, sin embargo sostenemos que el mismo no colide con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el espíritu, propósito y razón del Legislador, al establecer el consumo de sustancias prohibidas en el caso de militares como delito, lo hizo considerando el bien jurídico tutelado, el cual es, las seguridad y la defensa de la nación, de las Fuerzas Armadas y sus instituciones. Es por ello, que estos jueces de forma pacífica y reiterada sostienen siempre que la aplicación de la conducta típica a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a los centinelas militares y a los militares que ejerzas servicio en cualquiera de las modalidades previstas en el reglamento provisional del servicio interno, e igualmente a los que se encuentren en campaña y que fuera de estas circunstancias lo apropiado en beneficio de la justicia y de los derechos que le asisten a toda persona que sea declarada consumidor es aplicar las medidas de seguridad a que se refiere la citada Ley Orgánica, Observa este Tribunal Militar que en el presente caso desde su inicio, no existió evidencia alguna que permita establecer la convicción de que efectivamente los referidos acusados se encontraban en actos de servicio o guarida efectiva el día 04 de octubre de 2009, fecha en la que aproximadamente a las 07:45 am fueron detenidos en el 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho” Fuerte Guaicaipuro y por lo tanto lo conducente es declarar, que dicho delito no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Es menester ratificar, que los militares en situación de actividad estamos disponibles para el servicio todos los días, pero ello no puede confundirse con la acepción “Acto del Servicio” a que se refiere el artículo 52 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que este es un término legal, cuyo significado implica la realización de actos que tiene una connotación o un significado especifico, como ejemplo de ello, se puede decir que es perfectamente aplicable al “servicio de guardia” en cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento Provisional del Servicio Interno; o también a los actos de servicio cualquiera que estos sean, si nos encontramos en tiempo de guerra”; o la Unidad está comprometida en servicios de campaña; o cuando el servicio ordinario se efectúa encontrándose la Unidad en operaciones. Así las cosas queda establecido que a criterio de quienes aquí deciden, solo puede imputársele el delito previsto en el artículo 52 ejusdem, a los militares que desempeñando funciones de guardia en cualquiera de sus modalidades y siempre que aparezca tal designación en la orden del día correspondiente o en el caso que la conducta atípica se produzca en campaña, será necesario probar que existe la orden de operaciones correspondiente. Es igualmente necesario destacar que se observa con preocupación que el Ministerio Público Militar haya utilizado como fundamento para la imputación el examen toxicológico realizado al ciudadano soldado JOSÉ DANIEL SALAZAR VILORIA, cuando lo apropiado era utilizarlo a favor del mismo y consecuentemente ponerlo en libertad; igual criterio hubiese operado en relación al caso del Soldado MIGUEL PALMA NUÑEZ, quien si bien es cierto salió positivo a Marihuana, este desde su entrevista inicial se confesó como consumidor habitual y tres días antes de la práctica de la experticia, dijo haber tomado sustancias prohibidas cuando se encontraba fuera de su unidad de permiso especial; en este caso lo apropiado hubiese sido procurarle tratamiento médico de rehabilitación sin necesidad de utilizar el brazo de la justicia para lograr ese cometido final, que se resume en la aplicación de medidas de seguridad. En este mismo orden de ideas, obsérvese que aparece en el expediente, que la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-130-7796, firmada por el farmacéutico experto profesional III YENIS GIMÒN y la Farmacéutica Experto Profesional I NORMEDY CASTRO ambas funcionarias de la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C practicada tanto en sangre como en orina, el día 05 de octubre de 2009, arrojo resultados negativos; luego inexplicablemente y con 14 días de diferencia posterior, presentan un resultado positivo con metabolitos marihuana realizados en la CUIDEJER. Con base a lo expuesto, la existencia de estas dudas acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas recabadas en el presente caso en fase preparatoria, nos hacen establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas forenses no pueden utilizarse para fundar una decisión de condena en ningún caso. Los vicios antes mencionados resultan de tal gravedad, que debieron ser advertidos por la Juez Militar Tercero de Control en fase preparatoria, por ello este Consejo de Guerra de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar, no existe sustento objetivo suficiente para establecer que el delito militar de consumo se realizó y en segundo término no hay pruebas fácticas de su ejecución, con el agravante de que a juicio de quienes aquí deciden, hubo violación flagrante de los derechos constitucionales de los acusados, lo cual impide que hayan bases para solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presente caso. Finalmente y en aras de hacer prevalecer los principios contenidos en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional militar procede a emitir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Los Magistrados de este Consejo de Guerra de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos SOLDADO JOSUÉ DANIEL SALAZAR VILORIA y SOLDADO MIGUEL ÁNGEL PALMA NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en actos de servicio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiera recaído sobre ambos ciudadanos y por ende quedan en libertad a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1º y artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incorporación del acusado SOLDADO MIGUEL ÁNGEL PALMA NÚÑEZ al servicio de psiquiatría del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, para que reciba terapia especializada, vistas las evidencias de que es un fármaco dependiente habitual, a estos fines el Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, deberá realizar las acciones tendentes a procurar este objetivo y darle cumplimiento a esta medida de seguridad social señalada, las artes quedan debidamente, siendo establecido además, que la publicación de la motiva in extenso de este fallo será dictada de conformidad con el artículo 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL
LA JUEZ PROFESIONAL
ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITANA DE FRAGATA
EL SECRETARIO
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes y se procedió a remitir el oficio N° _________________________ dirigido al Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiera recaído sobre ambos ciudadanos y por ende quedan en libertad a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1º y artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incorporación del acusado SOLDADO MIGUEL ÁNGEL PALMA NÚÑEZ al servicio de psiquiatría del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, para que reciba terapia especializada, vistas las evidencias de que es un fármaco dependiente habitual, a estos fines el Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, deberá realizar las acciones tendentes a procurar este objetivo y darle cumplimiento a esta medida de seguridad social señalada, las partes quedan debidamente, siendo establecido además, que la publicación de la motiva in extenso de este fallo será dictada de conformidad con el artículo 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. HAGASE COMO SE ORDENA. EL JUEZ PRESIDENTE (FDO) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL, EL JUEZ PROFESIONAL ENRIQUE PORTAL ELIAS (FDO) CAPITÁN DE NAVÍO, LA JUEZ PROFESIONAL (FDO) SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITANA DE FRAGATA, EL SECRETARIO (FDO) JULIO JIMENEZ BRICEÑO PRIMER TENIENTE. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes y se procedió a remitir el oficio N° _________________________ dirigido al Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”. EL SECRETARIO (FDO) JULIO JIMENEZ BRICEÑO PRIMER TENIENTE.
LA ANTERIOR COPIA ES REPRODUCCIÓN FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL FECHA UP-SUPRA.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
No. CJPM-CGC- Caracas, 199º y 151º
CIUDADANO: Asunto: Información y remisión
TENIENTE CORONEL
RICARDO ENRIQUE MANZANO ARREDONDO
PRIMER COMANDANTE DEL 314 GRUPO DE
ARTILLERÍA DE CAMPAÑA “AYACUCHO”
FUERTE GUAICAIPURO, SANTA TERESA DEL TUY,
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.- Ref: CAUSA Nº CJPM-CGC-001-2010
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo en nombre del personal militar y civil que labora en este Consejo de Guerra de Caracas; y asimismo hacer de su conocimiento que este Tribunal Militar, en fecha 13ABR10, publicó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos SOLDADO MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.197 y SOLDADO JOSUE DANIEL SALAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.233.513; a quienes se les siguió juicio ante este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ACORDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1º y artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incorporación del SOLDADO MIGUEL ÁNGEL PALMA NÚÑEZ al servicio de psiquiatría del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, para que reciba terapia especializada, vistas las evidencias de que es un fármaco dependiente habitual.
Asimismo, le remito anexo a la presente comunicación, Boletas de Notificación por triplicado libradas al SOLDADO MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, a los fines que dicho individuo de tropa, sea notificado del contenido de las mismas, y una vez practicadas las referidas notificaciones, estas deberán ser firmadas por su destinatario, entregándole un ejemplar y los restantes deberán devolverse a este Tribunal Militar.
Información y remisión que hago a usted, a los fines de dar estricto cumplimiento a las acciones y medidas señaladas en la referida Decisión, por consiguiente, deberá acusar recibo a la presente comunicación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
ANEXO: Lo indicado.
HANG/JJB/marisa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
22 de , caracas Caracas, 13 de Abril de 2010
199° y 151°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano: SOLDADO (EJB) MIGUEL ANGEL PALMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.087.197, en la siguiente dirección: 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, que en esta misma fecha, este Consejo de Guerra de Caracas, publicó el Sobreseimiento de la Causa dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, en la Causa Nº CJPM-CGC-001-2010, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde ACORDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1º y artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incorporación de su persona al servicio de psiquiatría del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, para que reciba terapia especializada, vistas las evidencias de que es un fármaco dependiente habitual, a estos fines se ofició al Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, quien deberá realizar las acciones tendentes a procurar este objetivo y darle cumplimiento a esta medida de seguridad social señalada.
Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Se servirá firmar al pie de la presente Boleta, con expresión de la fecha y hora, en prueba de haber sido notificado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
___________________ ______________ ________________ ___________
NOMBRE Y APELLIDO FECHA-HORA FIRMA TELÉFONO
Dirección del Tribunal: Edificio sede de los Tribunales Militares, Fuerte Tiuna, Coche Caracas.
EPE/SVG/JJB/marisa.
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