REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, catorce de abril de dos mil diez
199° y 150°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, en contra del imputado Soldado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.071, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en fecha 11MAR2010, en contra del imputado de autos, asimismo, solicitó copia simple del acta levantada con motivo de la referida audiencia preliminar.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Barinas, Sargento Mayor de Segunda OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO, el mismo expuso: “…por cuanto mí defendido el ciudadano Soldado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano, en situación activo, me manifestó en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia, que admite plenamente los delitos militares que se le atribuyen y su responsabilidad en los mismos, abandono de servicio el cual está tipificado en los artículos 534 y 537 Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de deserción el cual está tipificado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas no exceden de 4 años en su límite máximo, como también se comprometió a someterse a las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, o aquellas que le imponga este digno Tribunal que usted dirige, solicito muy respetuosamente le sea acordado la suspensión condicional del proceso, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales anuncian los requisitos y procedimientos, y que igualmente le sea aceptada la reparación del daño ofrecida…”.
Asimismo, el imputado Soldado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Admito plenamente los hechos y acepto formalmente mi responsabilidad en los mismos y me comprometo fielmente a someterme a todas las condiciones que me imponga este digno Tribunal Militar que usted dirige y a reparar el daño causado, pidiendo perdón a la patria y a la Fuerza Armada Nacional ante el pabellón nacional…”.
SEGUNDO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, se realiza la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, en la forma siguiente:
“…IMPUTADO: Soldado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.071, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, residenciado en Sabana Grande, al lado de la Previsora, Caracas, Distrito Capital.
* DEFENSA TÉCNICA: Sargento Mayor de Segunda OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO, I.P.S.A Nº 143.121, Defensor Público Militar de Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, Troncal 5, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Barinas, estado Barinas…”.
Asimismo, en la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, se dejó constancia del hecho en los siguientes términos:
“…Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 11 de febrero de 2010, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0467, de esa misma fecha, emanada del ciudadano General de Brigada VLADIMIR PADRINO LOPEZ, en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 163 ordinal 4° del Código de Justicia Militar, en relación con la presunta comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 534 ejusdem, y el delito de Deserción, previsto en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 ibidem; donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano, ARMANDO JIMÉNEZ PICHARDI, ampliamente identificado en autos.
De la revisión y análisis de las actas del proceso, se observa que el día 23 de enero de 2010, el Soldado ARMANDO JIMÉNEZ PICHARDI, fue designado para desempeñar el servicio diurno en la residencia de Oficiales (CASITA) ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tavacare, correspondiéndole desempeñar dicho servicio desde las 05:00 horas hasta las 21:00 horas del mismo día, abandonando el puesto de servicio para el cual fue designado, siendo detectada la novedad por el Sargento Segundo TILLERO CODALLO ROBERT ALEXANDER, quien desempeñaba el servicio de Oficial de Día, y en presencia del Soldado NAVARRO SUAREZ EVER, quien estaba designado para cumplir el primer turno para ese momento, pasando la novedad a su superior inmediato; en vista de tal situación procedieron a realizar las actuaciones correspondientes al caso, una vez cumplido el lapso legal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, fue pasado a la condición de presunto desertor…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento. Igualmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte, con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV, que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados encuadran y configuran perfectamente en los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 534 ejusdem, y el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 ibidem…”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
“…PRUEBAS TESTIFICALES:
1.) Declaración del ciudadano Capitán JHOAN ANTONIO MARQUEZ FLORES, Comandante de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas.
2.) Declaración del ciudadano Sargento Segundo TILLERO CODALLO ROBERT ALEXANDER, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas.
3.) Declaración del ciudadano Soldado NAVARRO SUAREZ EVER, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas.
4.) Declaración del ciudadano Primer Teniente RAIMIR ALAMO BLANCO, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo, ubicada en el Fuerte Tavacare, Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.) ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR Nº 0467, de fecha 11 de Febrero de 2010, emanada del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas.
2.) OPINION DE COMANDO N° I-001-2010, suscrita por el ciudadano Capitán JHOAN ANTONIO MARQUEZ FLORES, en su condición de Comandante de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo.
3.) INFORME PERSONAL, de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el Sargento Segundo TILLERO CODALLO ROBERT ALEXANDER, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo.
4.) INFORME PERSONAL, de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el Soldado NAVARRO SUAREZ EVER, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo.
5.) INFORME PERSONAL, de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el Primer Teniente RAIMIR ALAMO BLANCO, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo.
6.) Hoja de Filiación del Soldado (AYFL1), del referido tropa alistada Soldado ARMANDO JIMENEZ PICHARDI.
7.) RADIOGRAMA, de fecha 10 de marzo del 2010, suscrito por el Capitán JHOAN ANTONIO MARQUEZ FLORES, Comandante de la 9301 Compañía de Comando.
8.) ORDEN DEL DIA N° 022, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Capitán JHOAN ANTONIO MARQUEZ FLORES, en su condición de Comandante de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar “…que la acusación sea admitida totalmente; y por ende, se proceda al enjuiciamiento del ciudadano Soldado ARMANDO ANTONIO JIMENEZ PICHARDI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 534 ejusdem, y el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, previsto en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 ibidem…”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Barinas, en contra del Soldado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.071, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva, “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
En dicha oportunidad, el Defensor Público Militar de Barinas solicitó formalmente se otorgara a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. Asimismo, y en ejercicio de este derecho, se le concedió la palabra al imputado Soldado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, quien también solicitó se le concediera tal medida. Por mandato expreso del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la opinión al Fiscal Militar sobre si estaba de acuerdo con el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso al imputado, manifestando el mismo, que de conformidad con lo establecido en la norma jurídica citada, se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso, en virtud a que el día lunes 12 de abril de 2010, en revista efectuada al Departamento de Procesados Militares, por la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, se detectó que el imputado no tenía un comportamiento adecuado en el mencionado Departamento de Procesados Militares.
Al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición; siendo ello así, es procedente, por mandato legal, negar la medida de suspensión condicional del proceso seguido al Soldado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, solicitada por el Defensor Público Militar de Barinas, debido a la oposición del Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
Uno de los procedimientos especiales que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Tercero, es precisamente el procedimiento por admisión de los hechos. En efecto, en el artículo 376 del citado Código, se desarrolla todo lo relativo a la solicitud, su trámite, oportunidad procesal y rebaja de la pena; a continuación se transcribe textualmente el mismo:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Por otra parte, el artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las decisiones que puede dictar el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siendo una de ellas, conforme lo dispone en el numeral 6, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
A ambas normas jurídicas este Tribunal Militar en funciones de Control le dio estricto cumplimiento, ya que consta en el acta de la audiencia preliminar, que el Defensor Público Militar de Barinas, solicitó que a su defendido “…le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en el mismo sentido lo hizo el imputado cuando manifestó: “…Asumo los hechos y solicito que se me imponga la pena establecida por los delitos cometidos…”.
En virtud de dicha solicitud, es procedente en consecuencia, dictar sentencia condenatoria al referido imputado, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, siendo entonces igualmente procedente hacer el cómputo respectivo.
A tales efectos, el Código Orgánico de Justicia Militar prevé en el artículo 534, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, cuando es cometido por los Oficiales. En efecto, el citado artículo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Dicho artículo se debe concatenar con el artículo 537 del mismo Código, en el caso que el delito haya sido presuntamente cometido por un individuo de tropa. Al efecto, el citado artículo 537 textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este mismo orden de ideas, el citado instrumento castrense también tipifica y sanciona el delito militar de DESERCION en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
2°- Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Igualmente se observa que el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
Por otra parte, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará la pena que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió.
Por tanto, a los efectos de hacer el cómputo de la pena en la presente causa, es criterio de este órgano jurisdiccional militar, que el hecho más grave es el delito de ABANDONO DE SERVICIO, cuya pena para los individuos de tropa, es de uno a dos años de prisión, siendo el término medio dieciocho meses, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de DESERCION, cuyo término medio son quince meses, y sus dos terceras partes son diez meses; de manera que sumando dieciocho meses correspondientes al delito de ABANDONO DE SERVICIO más diez meses correspondientes al delito de DESERCION, da un total de veintiocho meses, que sería, en principio, la pena a imponer; observándose que en la presente causa, no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar.
Siendo ello así, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe proceder a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado por la comisión de dichos delitos militares, es la propia institución militar y los pilares básicos que la sustentan como son la disciplina, la obediencia y la subordinación, y que el daño social causado a la institución castrense se encuentra precisamente en la inobservancia de dichos pilares fundamentales, lo cual se traduce en su relajamiento por parte del resto de la tropa alistada. Por tanto, se rebaja la mitad de la pena aplicable a dichos delitos militares; en consecuencia, se condena al Soldado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por la comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Barinas en contra del SOLDADO ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.071, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ejusdem; SEGUNDO: NIEGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al SOLDADO ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, solicitada por el Defensor Público Militar de Barinas, debido a la oposición del Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al SOLDADO ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, titular de la cédula de identidad Nº 19.310.071, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” con sede en el Estado Barinas, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo; debiendo permanecer en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, Estado Táchira, decida el lugar del cumplimiento de la pena; y CUARTO: SE ORDENA expedir copia simple del acta de la audiencia preliminar, al Fiscal Militar de Barinas, conforme a su solicitud.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
PRIMER TENIENTE