Visto el contenido del escrito de solicitud realizado por el Teniente DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar en fecha 18MAR10, en el cual expone: “…solicito muy respetuosamente efectúe una audiencia de verificación para constatar el cabal cumplimiento de dichas presentaciones impuestas por ese tribunal a mi representado Jorge Adalberto Aguilera Díaz, titular de la cédula de identidad No 15.883.843, y sea decretado el sobreseimiento dela causa….” (SIC). Este Despacho Judicial acordó fijar la Audiencia a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 20 de Abril de 2010, a las 10:00 horas, en virtud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO decretado a su favor, previa admisión de los hechos y opinión favorable del representante del Ministerio Público Militar en la Audiencia Preliminar de fecha 18FEB09, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3º Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal Militar, hizo acto de presencia la ciudadana Juez Militar Mayor LARIZA THEIS FERRER, quien declaró abierta la audiencia, consecuencialmente ordenó a la Secretaria explicar el motivo de la misma y verificar la presencia de las partes, encontrándose en representación de la Fiscalía Militar el Capitán DIMAS SOJO GUERRA Fiscal Militar de la Causa, el Acusado ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843 y el Teniente DANIEL RODRIGUEZ PERALTA Defensor Público Militar. Seguidamente la Juez Militar le concede la palabra al Fiscal Militar, quien manifestó: “…UNA VEZ VERIFICADO LOS RECAUDOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA SE VERIFICA CON ABSOLUTA CLARIDAD EL CUMPLIMIENTO ININTERRUMPIDO DEL REGIMEN DE PRESENTACION ASI MISMO SE VERIFICO EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO CABAL DEL RESTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LOS NUMERALES 1º, 5º, SEGUNDO Y TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 44 EJUSDEM, AL ACUSADO CIUDADANO EX C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 15.883.843, SOLO QUEDARÍA DE PARTE DE EL CULMINAR LA ESCOLARIDAD, ESTE MINISTERIO PÚBLICO ACATARA LA DECISIÓN QUE TOME ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SUGIRIENDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ES TODO.…” (SIC). Inmediatamente, la Juez Militar ordena leer por Secretaría el precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5º y la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Acusado Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, quien expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”(SIC). En este mismo orden de ideas, al concedérsele la palabra al Teniente DANIEL RODRIGUEZ PERALTA Defensor Público Militar, quien manifestó: “…ASÍ COMO LO DIJO TANTO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR COMO MI DEFENDIDO, DE LAS ACTAS RESPECTIVAS SE EVIDENCIA EL CUMPLIMIENTO FIEL Y CABAL DE LAS CONDICIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS EN FECHA 18FEB09 DADO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO A SU FAVOR, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA ESPERA UN FALLO A FAVOR DE MI REPRESENTADO DECRETANDO EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, ES TODO…” (SIC).
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 18FEB09, se suspendió condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3º Código Orgánico de Justicia Militar, luego de haber efectuado la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación formulada por el representante del Ministerio Publico Militar.
En el presente caso, la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, fue acordada a solicitud del Defensor Público Militar y por el propio Acusado previa admisión de los hechos de su parte, además del compromiso de éste de cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en los numerales 1º, 5º, segundo y tercer aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: primero: residir en la dirección dada en audiencia, es decir: casa S/N, Calle El Cerezo, Santa Isabel de Río Caribe, Edo. Sucre, segundo: culminar la escolaridad Básica y comenzar el Bachillerato, para lo cual deberá consignar cada (04) meses constancia de estudio, tercero: Deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo con la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de la Unidad de la cual es plaza Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar, el Comandante de esa unidad deberá informar periódicamente a este Juzgado acerca del comportamiento del precitado tropa Alistada, tanto dentro como fuera de ella, una vez dado de baja deberá mantener un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar cada (04) meses constancia de trabajo, cuarto: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, Quinto: Como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR las cuatro resmas de papel oficio que deberán ser entregadas a este Despacho. ASI SE DECIDIO.
Para la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO DOS (2) MESES Y DOS (02) DÍAS desde que se decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, y efectuada como ha sido la Audiencia a que se refiere el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado constatado que él mismo ha cumplido con las condiciones impuestas; de igual manera es importante destacar que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del Acusado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.
Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de éste de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte del ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Ex C/2DO JORGE AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.883.843, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3º Código Orgánico de Justicia Militar. Se instruye a la ciudadana Secretaria estampar la correspondiente nota en el Libro No.5 de Presentación de Imputados sometidos a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso. Regístrese, expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR
LA SECRETARIA,
DAIREN MONZON UZCATEGUI
ABOGADA
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