REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2009

ASUNTO: KP02-L-2008-2261

PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO PEREZ DE DUIN , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.575.246
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA F CHAVIEL, JUAN C DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIFRY ALVARADO, IPSA Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108718, 52.021.119.319, 108.918102.161, 102.049, 116.343,116.343, 119.428, 116.375, 104.295. Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: RAMON DUDAMEL

: MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 12 de Agosto 2009, siendo las nueve treinta de la mañana (930 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante ciudadana MARIA COROMOTO PEREZ DE DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.575.246 de este domicilio, su apoderada judicial AVIANNY GARCIA,, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°108.918, , Procurado especial de Trabadores del Estado Lara en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RAMON DUDAMEL, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadano MARIA COROMOTO PEREZ DE DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.575.246, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa RAMON DUDAMEL desde el 29 de Septiembre de 2004, hasta 16 de Mayo de 2008, con un horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m de lunes a viernes con un ultimo salario de Bs. 11,43 diario este por debajo del salario minimo, por de renuncia voluntaria.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 03 años, 08 meses y 17 días con un salario de Bs. 11,43 diario y con un horario de 7:00 a.m. a 200 p.m.. de lunes a viernes. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
MARIA COROMOTO PEREZ DUIN
Fecha de Ingreso: Desde el 29 de Septiembre de 2004, hasta 16 de Agosto de 2008. Tiempo de Servicio. 03 años, 08 meses y 17 días

VACACIONES SEGÚN ARTICULOS 227 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden en el periodo 2004 -2005, 15 días a razón de BsF. 23,31 para un total de BsF. 349,65,5; periodo 2005-5006 le corresponden 15 días a razón de Bs.23,31 y para el periodo 2006- al 2007 le corresponden 15 días a razón de Bs.23,31 para un total de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs.1.048,95) Y así se Decide
BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 4,8 días a razón de BsF. 50,00 para un total de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (BsF.204,17)
PRIMA DE NAVIDAD: Le corresponden en el periodo 2004 05 días a razón de Bs. 8,59; 2005 15 días a razón de Bs.10,82; para el periodo 2006 15 días a razón de Bs. 14.94 ; para el periodo 2007 le corresponden 15 días a razón de Bs.17,93 y para el 2008 le corresponden 05 días a razón de Bs.23,31 , para un gran total de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85 CENTIMOS /Bs. 814,85) Y así se Decide.
DIFERENCIA SALARIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIULO 83 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden en el año 2004 de septiembre a abril una diferencia de Bs. 1,92 diarios por cada mes de 30 días, o sea que mensualmente tiene una diferencia de Bs.57,6; de mayo 2004 a enero 2006 tiene una diferencia de Bs. 4,15 diarios y mensualmente es de Bs.124,05; del periodo de febrero 2006 A AGOSTO 2006 tiene una diferencia diaria de Bs. 5,78 y mensual de Bs. 173,04;K del periodo octubre 2006 a diciembre 2006 -8,27 y mensualmente Bs.248,01 en el periodo de enero 2007 a abril 2007 le corresponden una diferencia de Bs. 6,27 y mensualmente le corresponden Bs. 188,01; de mayo de 2007 a abril 2008 tiene una diferencia diaria de Bs. 9,26 y mensual de Bs. 277,08 y por ultimo en el mes de mayo 2008 hay una diferencia de Bs.14,64 diarios por 16 días en el mes para un total de OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (8.0052,06). Y Así se decide.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 486 CENTIMOS (BsF. 9.165,86) Y así se Decide.-


Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MARIA COROMOTO PEREZ DE DUIN en contra del ciudadano RAMON DUDAMEL, por pago de Prestaciones Sociales de vacaciones, Vacacional y Bono Navideño. Y Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 486 CENTIMOS (BsF. 9.165,86) Y así se Decide.-

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada RAMON DUDAMEL al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada RAMON DUDAMEL, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Maria Eugenia Hidalgo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.